REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 2 de marzo de 2009
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2157-09

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Horacio Morales León, en su condición de defensor de los ciudadanos José Gregorio Rivera y Darwin Jesús Marcano Meza, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

El 26 de febrero de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2157-09, y en esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

A los folios 69 y 70 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Hemely P. Venavente Reina, secretaria del Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…Visto el recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de enero del presente año, por el abogado HORACIO MORALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSWUAR GREGORIO RIVERA y DARWIN JESÚS MARCANO MEZA, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, (…) este Tribunal acuerda practicar por secretaría el cómputo legal de los días hábiles transcurridos desde el día 15/01/2009 fecha exclusive en que la defensa se dio por notificado en la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados de la decisión recurrida, hasta el día 23/01/2009 fecha inclusive en la que interpuso su recurso de apelación; igualmente los días hábiles transcurridos desde el día 12/02/2009, fecha exclusive en que la representación de la Fiscalía (20°) del Ministerio Público se dio por notificado del emplazamiento (…), hasta el día 17/02/2009 fecha inclusive en que dicha representación fiscal dio contestación a la referida apelación…omissis…
…omissis…Quien suscribe (…), CERTIFICA: PRIMERO: Que de conformidad (…) con las anotaciones del Libro Diario llevado por este Juzgado, desde el día 15/01/2009 fecha exclusive (…) hasta el día 23/01/2009 fecha exclusive (…); transcurrieron en este Juzgado cinco (05) días hábiles, de la siguiente manera: viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y viernes 23, todos del mes de enero de 2009. SEGUNDO: desde el día 12/02/2009 (…) hasta el día 17/02/2009 (…), transcurrieron en este Despacho tres (03) días hábiles de la siguiente manera: viernes 13,lunes 16 y martes 17 del mes de febrero de 2009…”.

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 23 de enero de 2009, quinto día hábil siguiente, después del 15 de enero de 2009, oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por abogado Horacio Morales León, en su condición de defensor privado de los imputados, tal y como consta en el acta de audiencia de presentación de imputados, cursante a los folios del 2 al 10 de la presente pieza.

Por otra parte, esta Sala constató que el Fiscal auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Leonardo Luis Goncalves, fue emplazado el 27 de enero de 2009, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2009, presentando su contestación el 16 de febrero de 2009, tal y como se dejó constancia en el cómputo cursante a los folios 69 y 70 de la incidencia, de lo que se desprende que la referida contestación fue presentada el tercer día hábil posterior al emplazamiento, es decir, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara Admisible el recurso de apelación intentado por el abogado Horacio Morales León, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado Horacio Morales León, en su condición de defensor de los ciudadanos José Gregorio Rivera y Darwin Jesús Marcano Meza, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año 2009, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

El Juez Presidente (Ponente)

César Sánchez Pimentel.
La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. Franz José Ceballos Soria.

El Secretario
Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2157-09.