Caracas, 2 de marzo 2009
198º y 150°

Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2155-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Digna Alvarado en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 24 de febrero del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García, titulares de las cédulas de identidad núms. V-14.300.158 y V-19.084.554, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El 24 de febrero del año que discurre, la abogada Digna Alvarado en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esa misma fecha por el Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a los ciudadanos Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible por el cual se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García, excede en su limite máximo de tres años, dado que se trata del delito de asalto a transporte público en grado de frustración, sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión.

En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue ejercido por la Representante del Ministerio Público quien es la legitimada para ejercer dicho medio de impugnación conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 24 de febrero del corriente, el Juzgado Trigésimo de Control Circunscripcional, impusiera a los ciudadanos Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García, las medida cautelares sustitutivas de libertad que implican la libertad de los mismos.

En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo de Control Circunscripcional, fundamentó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, atendiendo el caso en particular, se desprende del contenido del acta de entrevista tomada a los ciudadanos Sacon Zambrano Angel Remberto, Rudas Ruiz José Rigoberto y Valido Gómez Ramón, los mismos manifiestan que los presuntos imputados, no portaban arma de fuego, asimismo las características aportadas por estos, no concuerdan entre sí, siendo que algunos aducen que uno de los imputados traída (sic) puesto una camisa de rayas, el ciudadano Rudas lo describe como (sic) una camisa de color roja, y en lo que respecta al ciudadano Valido lo describe con una camisa de color negra, todos son contestes en afirma (sic) la cicatriz que puedo (sic) corroborar el Tribunal que presentaba el ciudadano Javier José Guerra, mas sin embargo el contenido de las entrevistas, de las características aportadas por los testigos no concuerdan con las presentadas ante este Juzgado al ciudadano Eduardo Gustavo Hurtado. De igual modo del contenido del acta policial, se puede apreciar que los funcionarios aprehensores, dejaron constancia que los pasajeros de la Unidad de Transporte bajaron del colectivo a las dos personas de sexo masculino, mas sin embargote (sic) lo aportado por el ciudadano Valido, este explana que lanzaron al individuo fuera de la camioneta, donde los efectivos de la guardia se apersonaron y el ciudadano rudas manifestó que los empujaron hacia la parte de atrás de la camioneta, donde actuaron los efectivos, de las actas no se desprende cual de los presuntos imputados fue la persona que se apersonó al chofer, a objeto de amenazarlo con el fin de que le entregara el dinero, tanto lo dicho por los imputados como los aportados en actas, son contestes en afirmar, que los imputados trían una botella de licor, la cual no fue utilizada como medio para comisión del delito, lo que podría presumir la veracidad de los (sic) dicho por los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo este análisis este Juzgador presupone que las resultas de la presente investigación pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, considerando de ahí que, la Regla Rebus Sic Stantibus, acogida por el Legislador Venezolano, consagrada en la norma contenida en el artículo 256 del citado Código y corroborada en el artículo 264 ibídem, obedece a la obligación que la propia ley impone al Juzgador, en primer lugar, de recurrir a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo cuando sea estrictamente necesaria y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido; y en segundo lugar, examinar de oficio, cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirla por otra u otras medidas menos gravosas, cuando su arbitrario así lo estime prudente. Así las cosas como es sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Razones éstas por las cuales, este Tribunal otorga a favor de los ciudadanos EDUARD GUSTAVO HURTADO MEZA y JAVIER JOSÉ GUERRA GARCÍA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación por ante la sede de este Juzgado de dos (02) fiadores que acrediten un activo circulante igual o mayor a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, con carta de buena conducta y Carta de Residencia, Copia fotostática de la Cédula de Identidad, asimismo queda notificado a los imputados en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos queda obligado de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal a presentar por ante la oficina de Presentación de imputado con sede en el edificio Palacio de Justicia CADA OCHO (08) días…(omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Una vez acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, la Representante del Ministerio Público interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación argumentando lo siguiente:

“…(omissis)…En este acto la Representación Fiscal solicita el efecto suspensivo de de (sic) la decisión dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados de autos, y lo sustentos (sic) en los términos siguientes a los ciudadanos EDWARD GUSTAVO HURTADO y JAVIER JOSÉ GUERRA, le fue solicitado en este acto el procedimiento abreviado flagrante y en virtud de haberle calificado Asalto de transporte público en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte en relación con el artículo 80ambos del Código Penal, considerando el tipo establece en su limite máximo una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años, y se solicita la medida Judicial preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos que se le atribuye a los hoy imputados y plasmados en actas, se desprende que existe (sic) fundados elementos de convicción y esto surge del acta de aprehensión N° 18-09, suscrita por el Funcionario actuante Alfaro Fernando José, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela y las actas de entrevista de los ciudadanos SACON ZAMBRANO ANGEL RENBERTO, RUDAS JOSÉ RIGOBERTO, VALIDO IRVIS RAMÓN, testigos y víctimas en actas….(omissis)…es por ello efecto suspensivo (sic) y sea decretada la medida Privativa Judicial de Libertad aunado a la magnitud del daño causado, solicito que la presente (sic) actuaciones sean remitidas a un Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie en cuanto a la medida solicitada, por cuanto se evidencia que estamos en un delito flagrante, pues los hechos sucedieron en fecha 23 de febrero del año en curso…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS

La defensa de los imputados, una vez que la Representante del Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ministerio Público solicita el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la defensa refiera la importancia de la supremacía de la Ley, toda vez que tenemos como garantía constitucional lo establecido en el artículo 44 en su numeral 5°, que establece que una vez ordenada la excarcelación ninguna persona continuará en detención después de dictada la misma por la autoridad competente, en el caso en particular el Juez que preside este Juzgado emitió la orden correspondiente, debiendo imperar la orden constitucional máxime cuando ésta es cónsona con la garantía de presunción de inocencia ambas de rango constitucional, razón por la cual solicita la defensa no se acuerde el efecto suspensivo. Más aún cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros establece el peligro de fuga por la pena a imponer, en este caso considera que no es tal, puesto que estos ciudadanos tienen arraigo en el país, suministraron sus direcciones y existen múltiples contradicciones en dicha causa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas cursantes en el expediente, así como los alegatos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público (recurrente), la Defensa y los argumentos de la decisión impugnada, esta Sala de Apelaciones, a objeto de resolver el recurso planteado, hace las siguientes consideraciones:

El 23 de febrero de 2009, el S/2 Alfaro Fernando José, Funcionario adscrito al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 54, Cuarta Compañía Caracas, cuando se encontraba en funciones de servicio en el punto de control ubicado en la Autopista Caracas-La Guaira, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, practicó la detención de los ciudadanos Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García, cuando al detenerse una camioneta de pasajeros en el citado punto de control, fue informado que dentro del referido vehículo se encontraban los mencionados quienes momentos antes habían intentado asaltar al conductor de la unidad de transporte público y a dos pasajeros, por lo que, procedió a trasladarlos a la Sede de la Cuarta compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, donde levantó el acta correspondiente así como las actas de entrevistas a los testigos y denunciante del hecho.

En el acta de entrevista levantada con ocasión a la declaración que rindiera el 23 de febrero de 2009, ante la Sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el ciudadano Sacon Zambrano Ángel Remberto, en su condición de víctima, cursante el folio 5 del cuaderno de incidencia, manifestó lo siguiente:

“…(omissis)…Yo estoy cargando pasajeros en el puente del Trébol y cuando me faltaban sólo 2 puestos, en ese instante se montaron ellos, a la altura de la pasarela uno de ellos se me paró al lado amenazándome que le diera el dinero, pero como le dije que no tenía me golpeó en la mano, solté el volante y lo agarre con la otra mano, después de eso me dirigí con la camioneta al punto de control de la Guardia Nacional, donde los pasajeros aprovecharon y le cayeron encima a los ciudadanos después ellos venían indicando que no venían juntos y yo les comente que sí, ya que ellos estaban discutiendo uno contra el otro…(omissis)…”

Por su parte, el ciudadano Rudas Ruiz José Rigoberto, señaló en la declaración que rindió el 23 de febrero de 2009, ante la Sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, lo siguiente:

“…(omissis)…Yo venía sentado en la segunda fila de asientos que está ubicada detrás del conductor, cuando uno de los ciudadanos que venía en la parte trasera de la camioneta se fue hacia la parte donde estaba el conductor de la unidad, amenazándolo a que le diera el dinero como si tuviera un arma de fuego, a mí también me amenazó y yo le dije que lo que cargaba era el bolso y un reloj, aprovechamos un comando cerca de la Guardia Nacional, para empujarlo hacia la parte de atrás de la camioneta, donde actuaron los efectivos de la Guardia Nacional…(omissis)…” .

Asimismo, el ciudadano Valido Gómez Irvis Ramón, señaló en la declaración que rindió el 23 de febrero de 2009, ante la Sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, lo siguiente:

“…(omissis)…Nosotros estábamos en la parada que está ubicada debajo del puente El Trébol, con destino hacia Caracas, estábamos abordando la unidad lugo (sic) se montaron dos señores ebrios y llegando a la altura de la pasarela El Limón, aproximadamente uno de los señores se vino del puesto de atrás hacia delante donde estaba el chofer, el mismo asuzando (sic) al chofer pidiéndole que le entregara el dinero, amenazando que tenía una pistola, pero no tenía nada, al percatarnos de eso le dijimos al chofer que se parara en la Guardia a lo que tomé acciones de lanzarme hacia el individuo lanzándolo fuera de la camioneta, donde los efectivos de la Guardia se apersonaron a los individuos los cuales estaban como locos…(omissis)…”.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

En el caso bajo análisis, aparece acreditado, tal como lo señaló la recurrida, la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado por la oficina Fiscal como asalto a transporte público en grado de frustración, sancionado en el tercer aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, dada la fecha de comisión del mismo (23/02/2009).

Asimismo, la recurrida estableció que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García, en el referido hecho, señalando al respecto que: “…(omissis)…existe una presunción razonable para el tribunal por la apreciación del caso en particular del peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto…(omissis)…”.

No obstante, acordó “…(omissis)…que las resultas de la presente investigación pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados…Razones éstas por las cuales, este Tribunal otorga a favor de los ciudadanos EDUARD GUSTAVO HURTADO MEZA y JAVIER JOSÉ GUERRA GARCÍA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 en sus numerales 3° y 8° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

En primer término, debe advertir esta instancia Superior, que al estar acreditados en un proceso el peligro de fuga y obstaculización, lo que corresponde es decretar la privativa de libertad del imputado de autos, y no imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, como erradamente lo acordó el Juzgado de Control.

Por otra parte, las consideraciones realizadas por la recurrida para otorgar las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, en modo alguno refieren cómo quedó desvirtuado el peligro de fuga o de obstaculización previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que debe examinarse a los efectos de otorgar cualquiera de las medidas cautelares contenidas en la citada norma adjetiva penal, por lo que, tales argumentos resultan insuficientes a tales efectos.

Igualmente, señala la recurrida que, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no siendo procedente en esta etapa del proceso –fase preparatoria- la valoración de pruebas, sólo es necesario establecer si existen fundados elementos de convicción para decretar, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa de libertad o, en su defecto, medida menos gravosa con la cual se garanticen las resultas del proceso.

En el caso bajo análisis, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos in fragranti el 23 de febrero de 2009, alrededor de las 7:00 a.m., por el S/2 Alfaro Fernando José, Funcionario adscrito al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 54, Cuarta Compañía Caracas, por haber sido señalados por los ciudadanos Sacon Zambrano Ángel Remberto, Rudas Ruiz José Rigoberto y Valido Gómez Irvis Ramón, como las personas que, momentos antes, habían intentado despojarlos de sus pertenencias bajo amenazas, cuando se desplazaban en la unidad de transporte público por la Autopista Caracas La Guaira.

En criterio de este decisor, resultan acreditados en autos los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el delito precalificado por la Instancia. Igualmente resulta acreditado el peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que excede en su límite máximo de 10 años como lo es el delito de asalto a transporte colectivo, sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, que prevé una pena de 10 a 16 años de prisión, que aun siendo frustrado, la pena a imponer sería elevada, aunado a que el referido delito atenta no solo contra la propiedad sino contra la integridad de las personas, por lo que, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García.

Cabe destacar, que tal medida en modo alguno no afecta el derecho a la presunción inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente es REVOCAR la decisión dictada el 24 de febrero del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó imponer a los ciudadanos Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo acordado, deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los referidos ciudadanos y librar las boletas de encarcelación correspondientes al recibo del presente expediente. Y así también se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa de los imputados en el acta de presentación de detenidos celebrada por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 24 de febrero de 2009, en el sentido que, una vez acordada la libertad de una persona la misma no puede permanecer detenida, con fundamento en lo previsto en el artículo 44.5 Constitucional, esta Sala destaca el contenido de la sentencia Nº 592 de 25 de marzo de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la apelación que interponga el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual es del tenor siguiente:

“…(omissis)…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…(omissis)…”.

En base a ello, estima quien aquí decide, que si bien en el caso bajo análisis se acordó la libertad de los imputados de autos a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, la misma quedó suspendida por la interposición que hiciera la Representante del Ministerio Público, del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, en modo alguno, quebranta el contenido del artículo 44.5 Constitucional como lo refiere la Defensa, ya que se trata, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia referida de una medida de naturaleza instrumental y provisional, por lo que, se declara SIN LUGAR el pedimento realizado por la Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa alega que no existe peligro de fuga de los imputados dado el arraigo en el país y las contradicciones existentes en la causa, sin embargo, insiste esta Alzada que el peligro de fuga se encuentra acreditado por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño social causado, y que el mismo persiste aun con las contradicciones que refiere la defensa, dada la aprehensión in fraganti de los imputados de autos en la cual estuvieron presentes la víctima y testigos del hecho, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2009, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Digna Alvarado en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esa misma fecha por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Segundo: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2009, en el asunto judicial Nº 14.342-09, referido al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos Eduardo Gustavo Hurtado Meza y Javier José Guerra García, contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los referidos ciudadanos y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Digna Alvarado en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 2 de marzo de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2155-09
CSP/MAC/FCS/da.