Caracas, 20 de marzo 2009
198º y 150°
Expediente Nº 2161-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero de 2009, por el abogado Franklin Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Ricardo Astudillo, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, en concordancia con el 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 11 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citado Defensor.
El 12 de marzo de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones originales conforme al último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibida dicha causa en esa misma fecha.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 08 de febrero de 2009, el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ricardo Astudillo, conforme a lo establecido en los artículos en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien, el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público no se encuentra evidentemente prescrito el cual consiste en uno de los delitos Contra las personas (sic) como lo es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece una sanción corporal en su límite superior igual a DIECIOCHO años de presidio (sic). Paralelamente existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado: RICARDO ASTUDILLO para estimar que ha sido autor del hecho que se le incrimina; toda vez que de las declaraciones de los ciudadanos: SANTOS ARTEAGA DIEGO JOSÉ, LUGO ARTEAGA LUGO RAFAEL, (sic) SILVA ZAPATA KEIVIS WILLIAMS, ARTIGAS BLANCA ELENA, se desprende que los mismos señalan al imputado en mención como el sujeto que presuntamente colaboro facilitando con otros sujetos para segarle la viga (sic) a quien en vida respondiera al nombre de SANTOS ARTEAGA DANNY VIRGILIO. Considera esta operadora de Justicia, que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva Penal; que esta referido a la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual contempla como ya se indicó una sanción corporal en su limite máximo igual a DIECIOCHO años de presidio (sic); igualmente se evidencia la magnitud del daño causado a la víctima, como lo fue LA muerte de la misma dicho acto representa una de las violaciones de los derechos fundamentales previsto en nuestra Carta Magna como lo el (sic) derecho a la vida. Igualmente se observa una presunción de un evidente peligro de fuga toda vez que el imputado de autos cometió el hecho en el lugar donde este reside conociendo a las personas que serán llamadas a deponer cuanto conozcan en la presente causa, pudiendo hacer presumir a esta juzgadora que podría influir sobre estos para que de manera reticente o inducir a estos a comportamientos que puedan poner en peligro la investigación que adelantara el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE… Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo contenido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en contra del ciudadano: RICARDO ASTUDILLO...(omissis)…, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionado en el artículo 405 en relación (sic) en relación con lo previsto en el artículo 84 numeral 3 todos del Código Penal Venezolano…(omissis)…
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 13 de febrero del año que discurre, el abogado Franklin Rojas, en su condición de defensor privado del ciudadano Ricardo Astudillo, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Considera esta defensa, ciudadanos Magistrados que tal como lo solicitara el propio Ministerio Público, si existen elementos de convicción para determinar que nuestro representado al no haber tenido una participación directa en la comisión de delito alguno y su avanzada edad, de sesenta (60) años, si tiene las condiciones para continuar el juicio en libertad y en tal sentido EN NINGÚN MOMENTO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; incurriéndose, por el contrario en LA VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, como la presunción de inocencia, el Derecho a la Defensa, de la Igualdad entre las partes, acceso y control de las actuaciones, Debido Proceso y muy especialmente el derecho a ser Juzgado en Libertad; todos con base fundamental en la falta de adecuación a los parámetros establecidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza, entre otras cosas, que:…(omissis)… Siendo estos los motivos por los que, al considerar que la actuación del Tribunal recurrido, se encuentra inmersa en los parámetros establecidos en los ordinales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que:…(omissis)… Nos asiste el derecho y la obligación de ejercer el correspondiente RECURSO DE APELACIÓN, tal como efectivamente lo ejerzo, con base a los siguientes razonamientos:… Cabe traer a colación, ciudadanos Magistrados, que en el acto de audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 3° Y 8° DEL ARTICULO 256 DEL C.O.P.P, las cuales consisten en …(omissis)… Lo que deja evidente, CIUDADANOS MAGISTRADOS que para el Ministerio Público es razonable posible que el fin del proceso pueda cumplirse con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como en efecto lo solicitó…(omissis)… Con la interposición de tal denuncia, esta defensa pretende que el presente Despacho se percate de tal situación y de conformidad con lo establecido en el C.O.P.P. y de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECRETE A FAVOR DE MI REPRESENTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, TOMANDO PARA ELLO incluso, el Artículo 257 de la Carta magna, el cual le permite conocer de Oficio, todos los actos ilícitos en los que se hayan cometido violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales por las autoridades de la República, como es el caso, pudiendo emitir su propio pronunciamiento en por de que cesen tales violaciones y se restituyan a las situaciones de normalidad y perfecto goce y disfrute de los DERECHOS del mismo Y ASI LO SOLICITO… Así, las cosas ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que el Tribunal de la Causa se extralimitó en sus funciones al no tomar en cuenta que, a Juicio del Ministerio Público, al igual que la defensa de Turno, NO CONCURRIAN CONTRA MI REPRESENTADO los presupuestos necesarios para decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, TAL COMO LO SON el Fumus Boni Iuris y en el periculum in mora. El Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo. A esta apariencia de buen derecho se contraen las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se colige que un Juez de Control, respetuoso y garante de los derechos y garantías ciudadanas, solo puede decretar una medida de privación de libertad o una cautelar sustitutiva, UNA VEZ QUE LE HA SIDO SOLICITADA TAL MEDIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y haya constatado los elementos o extremos de la materialidad delictiva de un hecho sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que implica que previamente el representante fiscal haya acreditado, y el Juez de Control comprobado o constatado “la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento objetivo como delito, lo que supone también la referencia a su carácter. Pero ello no es suficiente, se requiere algo más, la existencia de fundados elementos de convicción que lleven al Juez de Control y finalmente al Juez de juicio, a estimar “que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, aspecto este “que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado, en este caso, nuestro patrocinado, ha sido autor del hecho o ha participado en él. Pero la exigencia no se agota allí. El Periculum in mora es otra piedra angular cuya objetivación es necesaria para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que se logra mediante la existencia de “una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; situaciones que no se hacen evidentes en la presente causa, en cuanto a mi representado, quien es el primer interesado en que se practiquen las diligencias pertinentes, tendientes al esclarecimiento de la verdad y su falta de participación en los hechos investigados, llegando al extremo de no oponerse a ser aprehendido y mucho menos se evadió del sitio donde reside y por si fuese poco, dejo constancia del lugar de su residencia, lo cual demuestra su arraigo en el país, suficientes para acreditar su voluntad de acogerse a cualquier tipo de investigación hasta sus resultas ulteriores…(omissis)… Es pues entonces, al ministerio público al que le corresponde suministro de tales elementos de convicción y en sentido contrario, de no presentar tales elementos e incluso, aun presentándolos, le corresponde al Ciudadano Juez, evaluar las circunstancias y en consecuencia, tal solicitud, no es vinculante para el Juez, quien está facultado para rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, entendiéndose como es obvio que debe explicar y razonar el punto. Pero es que resulta que, a juicio de esta defensa; muy por el contrario el Juez de Control debió examinar si en el caso concreto concurrían o concurren los supuestos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso, el Juez de la causa, tenía el deber de ir más allá y analizar las actas de investigación a la luz de los derechos y garantías constitucionales y legales. Es obvio inferir, además de que se encuentra estipulado en la ley procesal penal que, la medida judicial privativa preventiva de libertad tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva y sobre todo tiene como características la judicialidad y la motivación; asimismo la resolución que la acuerde debe expresar los motivos en que se funda; lo cual NO HA SIDO SUFICIENTEMENTE ESTIPULADO EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. Se hace oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 259 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, la mas grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del proceso y para que no se frustre el resultado del juicio… Señala el Artículo 447, en su ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal que, son recurrible las decisiones que cause un daño irreparable. Y es que obedece la presente denuncia a que a juicio de esta Defensa y por ende, de nuestro patrocinado, el Ministerio Público, en sus inicios e intervención en el proceso que nos ocupa y consecuentemente el Tribunal recurrido, con la admisión y tramitación a favor del solicitante, CON LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los términos antes expuestos; LA FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA DESPLEGADA POR MI REPRESENTADO, le puede causar un perjuicio irreparable; destinándose en consecuencia, de dárselo continuidad a la violación de tales derechos sin la oportuna intervención del aparato Judicial (sic), corriendo alto riesgo el mismo, a que llegue al punto de ser condenado como culpable de delitos no cometidos. Lo que hace necesario una ajustada, transparencia, equitativa, objetiva y oportuna Justicia, que no permita el menor sentido de la duda, toda vez que debemos recordar que “en caso de duda se favorece al reo”, principio establecido en el Artículo 24 de la Carta Magna. Son por todos estos razonamientos, por lo que consideramos que con este accionar, DE NO DECLARARSE CON LUGAR, la presente apelación CAUSARÍA UN DAÑO IRREPARABLE EN EL DERECHO A LA LIBERTAD Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LA QUE VENIA DISFRUTANDO, MI REPRESENTADO,… Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que me permito solicitar de este su Despacho: PRIMERO: Se admita el presente escrito de Apelación, así mismo que, estudiadas y analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por este Defensa, SEA DECLARADA CON LUGAR EN SU DEFINITIVA y en consecuencia SE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE MI REPRESENTADO…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 19 de febrero de 2009, la ciudadana Jannida Elbia Ascanio Pérez, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privada, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)…Señala el recurrente la inexistencia de un delito Flagrante, de una orden judicial y la aplicación de una Medida menos gravosa a favor del investigado RICARDO ASTUDILLO. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, se encuentra plenamente demostrado en autos que efectivos adscritos a la Policía Municipal de Sucre específicamente por los funcionarios Inspectores Nieves Pedro, Mata Félix y el detective Maldonado Harold, donde entre otras cosas señalaron que;…(omissis)… Como bien se puede evidenciar el mencionados imputado (sic) fueron aprehendidos de manera flagrante en la comisión de un hecho delictuoso, que merece pena privativa de libertad, como lo es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, observando quien suscribe que ciertamente; que la doctrina ha señalado como notas flagrantes las siguientes:…(omissis)… De igual forma señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… Observándose de las entrevistas aportadas por los ciudadanos, que a continuación se señalan:…(omissis)…Por todo lo antes expuesto, solicito sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa del imputado RICARDO ASTUDILLO y se Confirme la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por cumplirse plenamente con lo requisitos señalados en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que existe una presunción razonable y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del señalado ciudadano quien facilitó con su actuación que otro sujeto le truncara la vida al ciudadano SANTOS ARTEAGA DANNY VIRGILIO (Occiso), violando de esta manera un Derecho Fundamental previsto en nuestra carta magna como lo es el Derecho a la Vida …(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa recurre de la decisión dictada el 8 de febrero del corriente, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Ricardo Astudillo, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad, sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84.3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Santos Arteaga Danny Virgilio.
El recurrente impugna la referida decisión alegando que, su defendido no fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, tal como fue alegado por el Representante del Ministerio Público.
Que, de las actuaciones no surge ningún elemento de convicción que permita establecer que su defendido es autor o partícipe del hecho imputado.
Que, no existía orden de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, al momento de ser presentado ante el Juzgado de Control, aunado a que no existen elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o partícipe del hecho y dado su avanzada edad (60 años), por lo que, solicita que el mismo continúe el proceso en libertad.
Que, el Representante del Ministerio Público solicitó, en la audiencia de presentación de imputados, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, se hace evidente que, para el Ministerio Público la finalidad del proceso puede cumplirse con la aplicación de tales medidas.
Que, no concurren en contra de su defendido el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Que, el Juzgado de Control sólo puede decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, una vez que la misma le ha sido solicitada por el Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el Juzgado de Control debió examinar si concurrían los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debió analizar las actas de investigación.
Que, el auto de privación de libertad no expresó suficientemente los motivos en que se funda.
Que, la recurrida le causa un perjuicio irreparable con la privativa de libertad acordada y por la falta de individualización de la actividad delictiva desplegada por el imputado de autos, por lo que, de no declararse con lugar el recurso de apelación le causaría un daño irreparable en el derecho a la libertad y presunción de inocencia de la que venía disfrutando su representando.
En base a los alegatos antes señalados, solicitó el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Santos Arteaga Danny Virgilio.
Analizados los alegatos esgrimidos por el recurrente, específicamente a la supuesta inexistencia de un delito flagrante, observa esta Instancia Superior, que el ciudadano Ricardo Astudillo, fue detenido el 8 de febrero de 2009, por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes al ser notificados que al Hospital Ana Pérez De León, había ingresado un ciudadano de nombre Santos Arteaga Dany Virgilio, sin signos vitales presentando herida, según diagnóstico médico, producida por un arma blanca en la región abdominal, se dirigieron al citado Centro Asistencial y en dicho lugar se entrevistaron con los ciudadanos Santos Arteaga Diego José, Lugo Artigas Deivi Rafael, Silva Zapata Keybin Williams y Artigas Blanca Elena (testigos presenciales del hecho), y en compañía de ellos, se trasladaron aproximadamente a las 2:00 a.m. a la escalera N° 9 de dicha zona, quienes señalaron al ciudadano Astudillo Ricardo, como partícipe del hecho.
Consta asimismo en el expediente original, actas de entrevista de 8 de febrero de 2009, rendidas por los citados ciudadanos ante la División de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes son contestes en señalar que el día 7 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. cuando se encontraban en el Barrio San José, Parte Alta, en la vía principal, se suscitó una discusión entre el imputado Astudillo Ricardo, otro sujeto que aún no se ha identificado y el occiso Santos Arteaga Danny Virgilio, de la cual resultó que el imputado de autos le propinara un botellazo en la cabeza y el otro sujeto sin identificar le diera una puñalada.
En razón a la detención practicada al ciudadano Astudillo Ricardo, el mismo fue presentado el 8 de febrero de 2009, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control Circunscripcional, quien celebró, conforme lo previsto ene l artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia de presentación de flagrancia, y acordó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad, sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, acordando la aplicación del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas, tenemos que si bien no se efectúa la aprehensión de los mencionados imputados atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes al ser informados del hecho criminoso, procedieron entonces consecuencialmente a realizar las labores de búsqueda de los posibles autores, dando ello como consecuencia la aprehensión flagrante del imputado Astudillo Ricardo, quien fue señalado por los testigos presenciales del hecho. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.
Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Aunado a ello, es imperioso constatar lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional y lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos preceptos distinguen entre delito flagrante y detención in fraganti.
El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33).
De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor citado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
En consecuencia de lo antes expuesto, no constata esta Alzada que la detención del imputado de autos haya sido efectuada de manera ilegítima ni en contravención a la figura de la flagrancia, no le asiste la razón al recurrente por lo que declara sin lugar las denuncias planteadas. Y así se decide.
Señala el recurrente que no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado de autos en los hechos señalados.
A tal efecto, esta Alzada pasa a revisar el contenido de las actas procesales contenidas en el presente cuaderno, con la finalidad de determinar las circunstancias en las cuales se produjo la detención del imputado Astudillo Ricardo, y su posterior decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, y a tal efecto observa:
En el acto de la audiencia para oír al imputado Astudillo Ricardo, el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad, sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, solicitando se decretara en contra del mismo las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, escuchada las exposiciones de las partes la Juez acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, no obstante difirió de la medida cautelar solicitada y en su lugar decretó la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
En la audiencia para oír a los imputados de autos, el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control entre otras cosas acta policial de aprehensión de 8 de febrero 2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre –fl. 3 y vto. del expeidente-, así comos las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Santos Arteaga Diego José, Lugo Artigas Deivi Rafael, Silva Zapata Keybin Williams y Artigas Blanca Elena (testigos presenciales del hecho), cursantes a los folios 4, 6, 7, 8 y 9 del expediente.
Ahora bien, examinados los hechos plasmados en el acta policial, las actas de entrevistas y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que en el presente caso existe la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Fiscal y acogido por la recurrida como homicidio intencional en grado de complicidad, sancionado en el artículo 405 en relación con lo previsto en el artículo 84.3 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha en la que ocurrieron los hechos (7 de febrero de 2009).
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Astudillo Ricardo, es presunto autor o partícipe del hecho imputado, toda vez que, el día 7 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. cuando se encontraba en el Barrio San José, Parte Alta, en la vía principal, participó en una discusión entre el occiso Santos Arteaga Danny Virgilio, y otra persona que no se ha identificado, de la cual resultó que el imputado de autos le propinara un botellazo en la cabeza y el otro sujeto sin identificar le diera una puñalada. Tales hechos fueron corroborados por los ciudadanos Santos Arteaga Diego José, Lugo Artigas Deivi Rafael, Silva Zapata Keybin Williams y Artigas Blanca Elena, quienes fueron testigos presenciales del hecho.
No obstante lo anterior, estima esta Alzada que aun cuando se trata de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por la recurrida, que merece pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de 10 años como lo es el delito de homicidio intencional, y que de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, la abogada Luisa Mongua, Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Control Circusncripcional, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y “…le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, solicitud que no fue acogida por el referido Juzgado quien acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben acreditarse de manera concurrente, para decretar la medida privativa de libertad, señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)
De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que no es potestativo del Juzgado de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si el Ministerio Público no la ha solicitado y ello es debido a que el proceso penal que nos rige es de corte acusatorio en el que el Juez no tiene en su haber las funciones procesales de acusar, defender y juzgar correspondiéndole ello al Ministerio Público, como el titular de la acción penal en nombre y representación del Estado.
En base a lo anteriormente expuesto y siendo que, el titular del ejercicio de la acción penal solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, lo procedente en este caso es REVOCAR la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano Ricardo Astudillo, y en su lugar decretar las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el Juzgado Quincuagésimo de Control y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual no inferior al salario mínimo urbano, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se decide.
En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, advierte esta Azada que la decisión apelada consideró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible –homicidio intencional en grado de complicidad- que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho (7/02/09).
Asimismo, estimó que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo son el acta policial y de las actas de entrevista suscritas por los testigos presénciales del hecho.
Asimismo, estimó que el imputado es presunto autor de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo son el acta policial y el acta de denuncia suscrita por la víctima.
Por otra parte, consideró la recurrida que está acreditado en el caso bajo análisis el peligro de fuga conforme lo exige el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, razón por la cual, estima esta Alzada que la recurrida se encuentra fundada en base a los requerimientos esenciales exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, dicho alegato debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Franklin R. Rojas Z. en su condición de defensor del ciudadano Ricardo Astudillo, y en consecuencia revoca la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano Ricardo Astudillo, y en su lugar decreta las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el Juzgado Quincuagésimo de Control y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual no inferior al salario mínimo urbano, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. Y así se decide.
La medidas cautelares antes señaladas, deberán ser ejecutadas por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez sean presentados los recaudos señalados. Y así también se decide.
OBSERVACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Luisa Mongua, en su condición de Fiscal Décima Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 8 de febrero de 2009, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control Circunscripcional, solicitó de manera expresa la imposición para el ciudadano Ricardo Astudillo, de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se dejó constancia en el acta levantada a tales fines siendo suscrita por dicha Funcionaria; no obstante, la abogada Jannida Elbia Ascanio Pérez, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en el escrito de contestación a la apelación presentada por la Defensa Privada solicitó fuese confirmada la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, siendo que el recurrente fundó su apelación en base al petitorio realizado por la Vindicta Pública en la citada audiencia, que no fue otro, que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Dicha actuación desdice de la función que, como parte de buena fe, le ordena desplegar la Ley en todo proceso, razón por la cual, estima procedente esta Alzada advertir a las citadas Funcionarias, para que en lo sucesivo se abstengan de realizar planteamientos de tal naturaleza, sorpresivos y por demás contradictorios, que en definitiva generan inseguridad jurídica a los justiciables y quebrantan el derecho a la defensa. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el abogado Franklin R. Rojas Z. en su condición de defensor del ciudadano Ricardo Astudillo, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 8 de febrero de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al ciudadano Ricardo Astudillo, y en su lugar decreta las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación cada 8 días ante el Juzgado Quincuagésimo de Control y la constitución de fianza personal, por lo que deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen un ingreso mensual no inferior al salario mínimo urbano, ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2161-09
YC/MAC/CSP/da.
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