Caracas, 23 de marzo de 2009
198° y 150°
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 16 de marzo de 2009, en virtud del escrito contentivo de acción de amparo, interpuesto por la ciudadana Alba Marina Rodríguez, cédula de identidad nº V- 24.721.284, quien manifestó estar asistida por el profesional del Derecho Ricardo Caropreso Ponce, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.758, y en su condición de madre del ciudadano Deibis Chacón Remolina, cédula de identidad nº 15.567.057, y en el cual expone:“...En tal virtud y conforme a lo establecido en los artículos 38, 39, 40, 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derecho y Garantía (sic) Constitucionales suplico se sirva expedir a favor de mi susodicho hijo Mandamiento “Habeas Corpus” a los efectos que cese la restricción de su libertad, mediante el trámite contenido en los artículos 42 y 43 de dicha Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía (sic) Constitucionales ...”
En esta misma fecha, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 13 de marzo del 2009, fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de mandamiento de habeas corpus, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó darle entrada en el libro llevado a tal efecto.
El 13 de marzo de 2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio, dictó auto por el cual declina su competencia en una Sala de la Corte de Apelaciones, para conocer del asunto contentivo de amparo constitucional, presentado por la ciudadana Alba Marina Remolina Rodríguez, en su condición de madre del ciudadano Deibis Chacón Remolina, asistida por el abogado Ricardo Caropreso Ponce.
El 16 de marzo de 2008, fue remitida la solicitud de mandamiento de habeas corpus, a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos, correspondiendo su conocimiento a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, quien le dio entrada en el libro respectivo, siendo identificada con el Nº 2166-09, y conforme al libro de asignación de ponencias correspondió su conocimiento a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 17 de marzo de 2009, la Sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual, ordenó a la accionante corregir, las omisiones en las que incurrió, por cuanto el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional no indica: “:(…) 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; (…) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.…”, esto con fundamento en el artículo 18.2.3. y 4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, libró cartel de notificación a la accionante, para que subsanara el escrito de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación.
En la misma fecha el abogado Daniel Andrade, Secretario adscrito a esta Corte de Apelaciones, levantó Nota de Secretaría, en la cual dejó constancia que siendo las dos y veinte (2:20.pm.) horas de la tarde se procedió a fijar el cartel de notificación en la puerta de la sede de este Despacho a nombre de la ciudadana Alba Marina Remolina Rodríguez, a fin que la misma corrija el escrito contentivo de la acción de amparo por ella ejercida.
El 20 de marzo de 2009, el abogado Daniel Andrade, Secretario adscritos a esta Corte de Apelaciones, levantó Nota de Secretaría mediante la cual deja constancia que siendo las 2:20.pm), horas de la tarde, se consignó a los autos Cartel de Notificación a nombre de la ciudadana Alba Marina Remolina Rodríguez.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Así mismo, es considerada por la Sala la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000).
En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control de este Circuito Judicial Penal, quien refiere que el 25 de febrero de 2009, se solicitó la libertad de su hijo mediante caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha el referido tribunal se haya pronunciado al respecto; se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Control. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que transcurrió íntegramente el plazo de cuarenta y ocho horas (48) a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la accionante ciudadana Alba Marina Remolina Rodríguez; subsanara el escrito de amparo, en lo referente a “…2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; (…) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de la parte accionante, estableciendo el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación y, en caso de que no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En el caso de autos, la accionante no corrigió las omisiones advertidas, toda vez que, efectivamente no señaló: “… Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; (…) 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Sala que al no cumplirse con la obligación de subsanar las omisiones que fueron señaladas por la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, a pesar de haber sido debidamente notificado, de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Alba Marina Rodríguez, cédula de identidad nº V- 24.721.284, en su condición de madre del ciudadano Deibis Chacón Remolina, asistida por el abogado Ricardo Caropreso Ponce. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Cuarta de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Alba Marina Rodríguez, en su condición de madre del ciudadano Deibis Chacón Remolina, asistida por el abogado Ricardo Caropreso Ponce, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, recibida en esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el 16 de marzo de 2009 e interpuesta por la ciudadana Alba Marina Rodríguez, en su condición de madre del ciudadano Deibis Chacón Remolina, asistida por el abogado Ricardo Caropreso Ponce, ello en virtud de no haber corregido dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas las omisiones que fueron previamente señaladas por ésta Sala, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
(Ponente)
LA JUEZ EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE R. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2166-09
YC/MAC/CSP/yris
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