Caracas, 23 de marzo 2009
198º y 150°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2168-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaremi Agüero en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 15 de marzo del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer al ciudadano Jean Carlos Uzcategui Luna, titular de la cédula de identidad N° V-16.136.711, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El 15 de marzo del año que discurre, la abogada Yaremi Agüero en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano Jean Carlos Uzcategui Luna, titular de la cédula de identidad N° V-16.136.711, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el hecho punible por el cual se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Jean Carlos Uzcategui Luna, excede en su limite máximo de tres años, dado que se trata del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, sancionado en el tercer aparte del artículo 456 del Código Penal, con una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue ejercido por la Representante del Ministerio Público quien es la legitimada para ejercer dicho medio de impugnación conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 15 de marzo del corriente, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, impusiera al ciudadano Jean Carlos Uzcategui Luna, las medida cautelares sustitutivas de libertad que implican la libertad de los mismos.
En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, fundamentó las medidas cautelares sustitutivas de libertad, acordadas en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“…(omissis)…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas tendentes al total esclarecimiento de los hechos, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación (sic) dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado acoge PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, ya que considera quien aquí decide que los mismos se encuentran referidos a ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ello en virtud, de que se desprende de la declaración de la victima (sic) que el sujeto lo agarro por el cuello y le quito (sic) el teléfono celular, asimismo dejando sentado, que el sujeto con la fuerza física le quito (sic) su celular, pero no estaba lesionado, por lo que se refiere que la violencia estuvo dirigida únicamente a sustraer el objeto y no contra la persona se hace la salvedad que ésta calificación es provisional y puede cambiar dependiendo del resultado que arroje la investigación que adelanta el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad solicitada por la Defensa, quien aquí decide considera que al no estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se constata el peligro de fuga en el presente caso, ya que si bien nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece una pena de: DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de hoy y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal, teniendo como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, a saber:…(omissis)… Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción antes mencionados, es por lo que quien aquí decide considera (sic) que la medida privativa judicial de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa, pero suficiente para sujetar al imputado al proceso, por lo cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en la modalidad de FIANZA, de conformidad con lo establecido en los artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 260 ejusdem,… seguidamente el imputado manifestó a viva voz estar notificado de la medida impuesta y a cumplir la misma. Igualmente se le participa al Ministerio Público en este acto que a partir de la presente fecha procurará dar término a la investigación en un lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Una vez acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, la Representante del Ministerio Público interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación argumentando lo siguiente:
“…(omissis)…Solicito el efecto suspensivo de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° del Código Orgánico (sic), por considerar en el presente caso que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume al delito penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 segundo supuesto del Código Penal, tipo penal este que tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, como se puede observar de las actas que conforman la presente investigación se desprende una entrevista realizada a la víctima de este hecho, ciudadanos TORRES PINTO CARLOS JOSÉ, quien al momento de narrar los pormenores de este procedimiento Aregua (sic) que un sujeto de estatura medina de contextura gruesa y de tez morena que vestía una chemise de color oscuro y un pantalón tipo jean de color azul, lo agarró por el cuello, cuando el se disponía a agarrar una camioneta que lo llevara hasta Altamira y que luego de ejercer tal violencia le sacó el teléfono celular del bolsillo, lo soltó y salio corriendo, como se puede observar este hecho encuadra perfectamente con el tipo penal al cual se he hecho referencia (sic), en su solicitud por cuanto si analizamos el contenido del tipo penal cuya precalificación considero (sic) el tribunal demostrada en esta audiencia como lo es el delito de robo en modalidad de arrebatón, podemos observar que la conducta desplegada por el imputado jamás podría encuadrarse en este tipo penal por cuanto la victima (sic) afirma que el sujeto se apoderó de su teléfono celular lo agarro por el cuello y trató de ahorcarlo es decir, que este sujeto ejerció violencia y durante la comisión del delito sobre su persona y la norma de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON señala que la violencia para que se configure este tipo de delito debe ejercerse únicamente sobre las cosas mas no hacia la persona que la detente, es por lo antes expuesto que este representante legal considera que si se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador, para considerar que debe decretarse en contra de imputado (sic) Medida Privativa de libertad con al finalidad (sic) de que garanticen las resultas del proceso en virtud de la pena que podría llegársele a imponer en caso de llegarse a encontrar responsable a este ciudadano. Es evidente que en atención a la pena establecida en el tipo penal, como lo es el delito de robo impropio la pena es de 06 a 12 años lógicamente este ciudadano pudiera perfectamente evadirse obstaculizando así el proceso lo que generaría que fuese imposible lograr el fin del estado como lo es lograr una justa y correcta administración de justicia, en atención a lo que acabo de mencionar solicito sea decretado en contra del referido ciudadano Medida Privativa de Libertad y como consecuencia de la nulidad de dicha decisión…(omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS
La defensa del imputado, una vez que la Representante del Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“…(omissis)…La defensa observa que dada la precalificación jurídica dada por el tribunal (sic) considera que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que apreciar los elementos propios de la comisión del hecho, mi defendido fue aprehendido una hora después, mi defendido si hubiese cometido el hecho se hubiese apartado del lugar, la calificación correcta es la establecida por el Tribunal, en cuanto al arraigo en el país mi defendido es ubicable y ha a portado (sic) su dirección, en el expediente no curso (sic) registro policial alguno, por lo que no están dados los supuestos del peligro de fuga, la defensa acota que de las actas no se evidencia obstaculizar el proceso por lo que considera que seria procedente una Medida Cautelar Sustitutiva y la no la privación de libertad como lo estima el Ministerio Público…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas cursantes en el expediente, así como los alegatos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público (recurrente), la Defensa y los argumentos de la decisión impugnada, esta Sala de Apelaciones, a objeto de resolver el recurso planteado, hace las siguientes consideraciones:
El 15 de marzo de 2009, los Funcionarios Agentes Vivas José y Díaz Wendy, adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, practicaron la detención del ciudadano Jean Carlos Uzcátegui Luna, aproximadamente a las 7:00 a.m. cuando se encontraba cerca de la entrada del marcado de los Guajiros, sobre el rayado que divide los Municipios Chacao y Libertador, en razón a que los ciudadanos Torres Pinto Carlos José y Parra Franco José, les manifestaron que un sujeto con las características del imputado de autos, momentos antes despojó al primero de los nombrados, usando la fuerza física, de un teléfono celular, de color blanco, marca Nokia. Cabe destacar que al momento de la detención del imputado de autos fue reconocido por la víctima de los hechos y al practicársele la inspección corporal, le fue incautado en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un teléfono celular marca Nokia, color blanco, modelo 5310b Xpress music, serial número 0572813JP2212, con su batería.
En el acta de entrevista levantada con ocasión a la declaración que rindiera el 15 de marzo de 2009, ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Investigaciones, el ciudadano Torres Pinto Carlos José, en su condición de víctima, cursante el folio 6 del expediente original, manifestó lo siguiente:
“…(omissis)…Me encontraba en Chacaito por la Plaza Luís Brión (sic) cerca del Restaurante Lido Mar, iba a agarrar una camioneta que me llevara hasta Altamira, cuando un sujeto de estatura mediana, de contextura gruesa, de tez morena vestías una Chemis de color azul (sic) oscuro y un pantalón tipo jeans de color azul me agarró por el cuello y me sacó mi teléfono celular del bolsillo, luego me soltó y salió corriendo, yo me monté en el metro hasta la la Estación Altamira fui hasta el lugar donde laboro de nombre Mama Nostra allí le comenté lo sucedido a un compañero… para ver si veíamos al sujeto, cuando llegamos a Chacaito finalizando el boulevard dirección hacia Sabana Grande vimos al sujeto hablando con una mujer, enseguida pasó un patrulla de la Policía de Chacao, le manifestamos lo que había sucedido y le señalé al sujeto como el que había robado mi teléfono celular, los Funcionarios policiales revisaron al sujeto y tenía mi teléfono celular en el bolsillo derecho del pantalón, lo detuvieron y a mí me dijeron que tenía que trasladarme hasta la sede de la Policía de chacao para rendir declaración…(omissis)…”
Por su parte, el ciudadano Pana Franco José, quien participó como testigo de la aprehensión practicada al imputado de autos, señaló en la declaración que rindió el 15 de marzo de 2009, ante la Sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Dirección de Investigaciones, lo siguiente:
“…(omissis)…Me encontraba en donde me estoy quedando Restaurante Mama Nostra, cuando llegó mi compañero de trabajo Carlos y lo denuncias (sic) que lo habían robado en Chacaito, y yo le dije vamos a ir para allá y lo denuncias en el módulo que está allí y nos fuimos, cuando llegamos empezamos a buscar por los lados de la Plaza Brión de Chacaito, mi compañero vio al que lo había robado y me dijo ese es, el de pantalón de blue jeans y camisa de color azul, allí mismo fuimos a buscar a los policías y nos encontramos con dos funcionarios, le contamos lo que estaba ocurriendo, ellos inmediatamente nos acompañaron a la plaza donde estaba el tipo y mi compañero se lo señaló… los policías los detuvieron y cuando lo estaban revisando mi compañero llamó a su teléfono y repicó un teléfono que este señor tenía en su bolsillo…(omissis)…” .
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, supuestos estos exigidos para la imposición de una medida privativa de libertad.
En el caso bajo análisis, aparece acreditado, la presunta comisión de un hecho punible, el cual fue precalificado por la oficina Fiscal como robo impropio, sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito, dada la fecha de comisión del mismo (15/03/09), por lo cual se cumple con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, estima esta Alzada que, conforme al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Jean Carlos Uzcátegui Luna, en el referido hecho, en razón a que el mismo fue aprehendido cerca de la entrada del marcado de los Guajiros, sobre el rayado que divide los Municipios Chacao y Libertador, por Funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, momentos después que despojara, bajo violencia, al ciudadano Torres Pinto Carlos José de un teléfono celular, de color blanco, marca Nokia, cuando se desplazaba por la Plaza Brión de Chacaito, cerca del Restaurante Lindo Mar, aproximadamente a las 6:00a.m. Tales elementos de convicción emergen del acta policial N° 2009-0219, de 15 de marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios actuantes, y de las actas de entrevista suscritas en esa misma fecha por los ciudadanos Torres Pinto Carlos José y Parra Franco José, víctima y testigo de la aprehensión, respectivamente. Aunado a que al imputado le fue incautado en su poder el celular en cuestión y fue reconocido por la víctima de los hechos.
En cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada, que está acreditado el peligro de fuga, ya que, tal como lo refirió el Ministerio Público, los hechos imputados al ciudadano Jean Carlos Uzcátegui Luna, encuadran en el tipo penal de robo impropio, sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, y no como erradamente señaló la recurrida al establecer que la violencia desplegada por el imputado estuvo dirigida únicamente a sustraer el objeto y no contra la persona, pues de la declaración rendida por la víctima de los hechos ante Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, el 15 de marzo de 2009, señaló que el imputado lo agarró por el cuello y le sacó el teléfono celular del bolsillo, y a preguntas formuladas señaló que el imputado lo estaba ahorcando.
De la declaración referida, se evidencia que el imputado de autos, a fin de apoderarse del teléfono celular, hizo uso de violencia sobre la víctima, como fue constreñirla por el cuello, razón por la cual, esta Alzada considera que la acción desplegada por el ciudadano Jean Carlos Uzcátegui Luna, encuadra en el tipo penal de robo impropio, sancionado con una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que, resulta acreditado el peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que excede en su límite máximo de 10 años y dado que el referido delito atenta no solo contra la propiedad sino contra la integridad de las personas, por lo que, lo procedente es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, el 15 de marzo de 2009, referida a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2009, conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Yaremi Aguero en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2009, en el asunto judicial Nº 3C-12394-09, referido al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas al ciudadano Jean Carlos Uzcátegui Luna, contenidas en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaremi Aguero en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los 23 de marzo de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2168-09
YYCM/MAC/CSP/da.
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