Caracas, 25 de marzo 2009
198º y 150°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2171-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre los Juzgados Séptimo y Décimo Sexto, ambos de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida al ciudadano Colmenares Guerrero Luis Alexander.
El 23 de marzo de este año, se recibió la presente causa en este Órgano Colegiado y de conformidad con la ley se designó ponente a quien suscribe con tal carácter el presente fallo.
El 24 de marzo de 2009, se recibió informe emanado del Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presentado conforme lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir el conflicto de no conocer planteado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, lo hace en los términos siguientes:
El 16 de marzo de 2009, el abogado Jorge Timaury Alcantara, Juez Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, y declinó la competencia en el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez María Marisol Figueira, ordenando la remisión, a dicho Juzgado, de las actuaciones contenidas en la causa identificada con el 16C-11932-08 y seguida al ciudadano Colmenares Guerrero Luis Alexander.
El 16 de marzo de 2009, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Séptimo de Control, procedentes del Juzgado Décimo Sexto de Control, y el 17 de ese mes y año, dicho Juzgado dictó decisión mediante la cual consideró no aceptar la declinatoria y en consecuencia planteó conflicto de no conocer de la causa seguida al ciudadano Colmenares Guerrero Luis Alexander, remitiendo las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Cuatro su conocimiento.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que el abogado Jorge Timaury Alcantara, Juez Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de 16 de marzo de 2009, declinó el conocimiento en la causa seguida al ciudadano Colmenares Guerrero Luis Alexander, en el Juzgado Séptimo de Control, a cargo de la abogada María Marisol Figueira, argumentando lo siguiente:
“…(omissis)…Visto que en fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado séptimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, juramento (sic) a los ciudadanos ANDRES PUGA, ROMMEL PUGA, DORIS GONZÁLEZ Y JOSÉ MANUEL DA SILVA, a los fines de que asistan al ciudadano COLMENARES GUERRERO LUIS ALEXANDER, en la causa N° 792-08 (nomenclatura del Juzgado 7 de Control), siendo este el primer acto de procedimiento efectuado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 72 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda remitir la presente causa al Juzgado 7 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Es todo. Líbrese el correspondiente oficio de remisión a los fines legales consiguientes…(omissis)…”
Por su parte, la Jueza Séptima de Control, abogada María Marisol Figueira, mediante decisión de 17 de marzo de 2009, se declara incompetente y plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien, cursa al folio Centésimo Trigésimo Tercero (133) de la presente causa, planilla emanada de la Unidad de Registro y distribución de Documentos, la cual indica que una vez efectuada la distribución quedo signada la causa Sin Detenido al Juez Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 13 de Octubre de 2008, se recibió escrito de Solicitud de Defensor Privado realizado por el Ciudadano COLMENARES GUERRERO LUIS ALEXANDER. En fecha 14 de Octubre de 2008, compareció el Ciudadano COLMENARES GUERRERO LUIS ALEXANDER, la cual textualmente expresa: (sic)…(omissis)… En consecuencia, estima quien aquí decide que en relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación la competencia, especialmente funcional, consiste en que el Juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta, que el acto de Juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento propiamente dicho, sino un acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, acto de imputación formal u otro acto que implique sospecha oficial, en tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 2691, del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299, en la cual se expresa con relación al nombramiento y Juramentación del defensor lo siguiente:…(omissis)… De lo anterior se interpreta, que es luego del nombramiento y juramento del defensor, que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le haya designado un Defensor Privado al ciudadano COLMENARES GUERRERO LUIS ALEXANDER, no constituye este acto causal para conocer del presente asunto, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención, que convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los Jueces que podrían conocer del mismo asunto, y además, por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el presente expediente por vía de distribución contentiva del Escrito de Acusación en contra del ciudadano in comento, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…(omissis)… En base a los razonamientos sostenidos por la doctrina, la designación de abogado ante un Órgano Jurisdiccional constituye un simple “acto jurídico” o lo que se denomina en la doctrina “un acto administrativo jurisdiccional”, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Cabe destacar entonces, que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Por lo anterior, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acepta la declinatoria que hace el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en el presente caso seguido al ciudadano COLMENARES GUERRERO LUIS ALEXANDER,… y en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto considera la presente como el Informe al cual se refiere el mencionado artículo…(omissis)… ”.
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de los argumentos aducidos por los Jueces en sus respectivas decisiones e informe, esta Sala pudo constatar que el 14 de octubre de 2008, el Tribunal Séptimo de Control, juramentó a los abogados Andrés Puga y Doris González, quienes fueron nombrados por el imputado Colmenares Guerrero Luis Alexander, para que lo asistan y representen en la causa identificada bajo el N° 01F44-0053-08, ante la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público.
Por su parte, el 11 de marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, distribuyó al Juzgado Décimo Sexto de Control, la causa seguida al referido imputado, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, quien declinó el conocimiento de dicha causa ante el Juzgado Séptimo de Control, por considerar que éste previno, conforme al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el conocimiento de la causa, al juramentar el 14 de octubre de 2008, a los abogados nombrados por el imputado de autos a objeto que lo asistieran en la investigación que adelantaba la citada Fiscalía.
Así las cosas, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:
“…Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”
En el presente caso, el Juez abstenido estimó que el nombramiento y juramentación de defensor que se realizara ante el Juzgado Séptimo de Control, constituye un acto de procedimiento y con base ello declinó la causa atendiendo al principio de prevención establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho argumento fue refutado por la Jueza que planteó el conflicto de no conocer, aduciendo que el nombramiento de defensor no crea de ninguna manera prevención al no constituir el mismo un acto de procedimiento sino un acto de trámite.
Al respecto, esta Sala de Apelaciones estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por actos procesales, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien señala que actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).
En criterio de esta Alzada, la solicitud ó tramite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la acusación realizada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal y se le pretende imputar uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que lo asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2691 del 28 de octubre de 2002, señaló con relación al nombramiento del defensor lo siguiente:
“…Ahora Bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En el caso sub exámine, las actuaciones contentivas de la investigación llevada contra el imputado Colmenares Guerrero Luis Alexander, por la Representación Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas en su totalidad por vía de distribución al Juzgado Décimo Sexto de Control, el 11 de marzo de 2009; con ocasión de la acusación presentada por dicha Fiscalía contra el referido imputado, situación procesal que sí conlleva al conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia del fondo del asunto debatido y puede considerarse como un acto de procedimiento, ya que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir, total o parcialmente la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso.
En razón a lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera pertinente y ajustado a derecho declarar competente para conocer de la causa seguida al ciudadano Colmenares Guerrero Luis Alexander, al Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida al ciudadano Colmenares Guerrero Luis Alexander, al Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2171-09
YYCM/MAC/CSP/da.
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