Caracas, 27 de marzo de 2009
197º y 148º
Exp. Nº: 2169-09.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta el 17 de marzo del año que discurre, por el ciudadano Leocenis García, cédula de identidad nº 16.016.218, en su condición de imputado en la causa nº 14263-08, seguida por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los artículos 86.4.5.6.7.8, 87 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el abogado Lenin Fernández Duarte, en su carácter de Juez del referido Despacho.
Recibidas las actuaciones el 20 de marzo del 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter la suscribe y a tal efecto se observa:
El 25 de marzo de 2009, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe del funcionario recusado.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN
El ciudadano Leocenis García, en su condición de imputado en la causa nº 14263-08, seguida por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta la recusación planteada contra el Juez del referido Despacho, abogado Lenín Fernández Duarte, en los términos siguientes:
“... (Omissis)…PRIMERO: El juez, Abg. Lenin Fernández es enemigo de quien suscribe, en virtud, de que desde el día 26 de mayo de 2008, ha sido denunciado por mi padre y mi hermana en diversos medios de comunicación, por someterme a una persecución judicial no justificada sin atender a los requerimientos que mis abogados han hecho ante el tribunal y según consta en el expediente, y solicitar traslado el mismo día que tenía audiencia ante el Tribunal séptimo de control (sic) de Carabobo, que me privó de libertad por supuestos daños a la propiedad privada. El día martes 10 de marzo el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, cumpliendo los trámites legales correspondiente me solicitó para una audiencia de conciliación fijada a las 12:00.AM, estando allí y cumpliéndose el traslado desde el Centro Penitenciario Carabobo hasta el Distrito Capital, el Ciudadano Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Control , Abg. Lenín Fernández, inventó una audiencia preliminar a la que me quería presentar a la fuerza sin haber ni siquiera enviado una Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Carabobo y sin pedir permiso al Tribunal al cual estoy a la orden. La solicitud del traslado no consta en el registro del Centro Penitenciario de Carabobo ni en mi Expediente Carcelario. Pero no conforme con esto el Juez Abg. Lenin Fernández, llamó por teléfono al Director Encargado del Centro Penitenciario de Carabobo (...) solicitándole que fuese trasladado ese día a su Despacho, manifestándole el mismo de que si no cumplía la Orden iba a proceder a encarcelarlo, con lo cual no sólo incitaba a un funcionario público a violentar la Ley a fines de que me presentara ante su Despacho sin una orden escrita, sellada y recibida, es por eso que considero un impresionante Abuso de Poder y Autoridad, que no corresponde con el proceso de cambio profundo que se adelanta En (sic) el Poder Judicial. SEGUNDO: El ciudadano Abg. Lenin Fernández tiene interés en los resultados de este Juicio porque opera desde su cargo como ficha de la presunta víctima Wilmer Ruperto, y de los intereses políticos contra el gobierno del Presidente Chávez, prueba de ello es que su principal testigo es un conocido dirigente político ex militante de Acción Democrática; Heliodoro Quintero, acérrimo critico de la política petrolera actual. Además como está registrado el Juez ha sostenido diversas reuniones con el abogado René Buroz defensor de la supuesta victima. TERCERO: Lenín Fernández, a la vista de numerosas personas, abogados, usuarios del servicio de administración de justicia, e incluso mi padre a quien no conocía y cometió la imprudencia garantizando que me enviaría a juicio para “Perjudicarme” según ha dicho con lo cual no solo ha adelantado opinión si no que se niega a pronunciarse por la Nulidad e Inconstitucionalidad de la Acusación. Me pongo a disposición para presentar dentro del lapso de ley, prueba para sustentar mis alegatos, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis) …”
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ RECUSADA
EL 18 marzo de 2009, el abogado Lenín Fernández Duarte, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, presentó el Informe a que hace referencia el último aparte del artículo 93 del texto adjetivo penal, señalando lo siguiente:
“…(Omissis)…”.El recusante interpone su escrito bajo TRES (03) supuesto, que a su juicio fundamentan las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: “ PRIMERO: (…). Sobre este aparte señalado por el recusante como “PRIMERO”, quien suscribe debe señalar, con el único propósito de establecer y dejar en alto el desempeño en apego al debido proceso de este Juzgador lo siguiente: En primer lugar el mismo califica a mi persona de “enemigo” en virtud de que tanto su padre como su hermana me han denunciado en diversos medios de comunicación desde el día 26 de mayo de 2008, afirmación esta que no solo es totalmente falsa ya que ni el Despacho que represento ni mi propio nombre han sido objeto de señalamiento o reseña pública por ante ningún medio de comunicación escrito o audiovisual, sino porque además, entre a conocer de la presente causa, tal y como se desprende de las actas, en fecha 01 de julio de 2008, la cual ingreso a este Tribunal por vía de Distribución, procedente del Juzgado 35° de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 56 pieza 04), en virtud de la recusación presentada por el apoderado judicial de la parte agraviada, por lo que resulta evidentemente incongruente, maliciosa y falsa lo alegado por el recusante. En segundo lugar señala el recusante, que mi persona le ha sometido a persecución judicial no justificada sin atender a los requerimientos que sus abogados han hecho ante este Tribunal, cabe que no queda claro para quien suscribe, a que se refiere el recusante cuando expresa “sometido a persecución judicial”, ya que ni como particular soy parte del proceso que se le sigue y tampoco en mi condición de Juez soy el titular de la acción ni competente para iniciar persecución judicial alguna; en todo caso el conocimiento de la presente causa me es dada como director de un proceso, por mandato Constitucional y conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo llama profundamente la atención que el recusante señale que “no han sido atendidos los requerimientos que sus abogados han hecho ante el tribunal” toda vez que: Consta de las actuaciones, auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual se deja constancia que recibidas como fueron las actuaciones en este Tribunal y luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo verificar que fue presentado RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de decisión dictada por el Juzgado 20° de Control de este Circuito Judicial Penal y que dicho recurso no se había resuelto en virtud de la imposibilidad de practicar el Emplazamiento de la defensa de dicho imputado, según se desprende de oficio Nro. 1135-08 de fecha 16-07-2008,(folios 34, 35, 37 del Cuaderno de Apelación), remitido a este Tribunal procedente del Juzgado 35° de Control de este Circuito Judicial; aunado a escrito presentado por el profesional del derecho Abg. FABIAN CHACON LOPEZ, por ante este Tribunal en fecha 14-07-08 cursante al folio 58 de la cuarta pieza del expediente; mediante el cual manifestó y solicitó se dejara constancia de su renuncia a la defensa del ciudadano LEOCENIS GARCIA, en los siguientes términos: (…), es decir que para esa fecha el único requerimiento de su abogado, fue que se dejara en autos constancia de su renuncia a irrevocable a la defensa. Visto lo anterior, este Tribunal dictó auto de esa misma fecha en los siguientes términos: (…). En fecha 03 de diciembre de 2008, fue recibido vía fax de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, oficio procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por ser este el que para la fecha conocía de la causa que nos ocupa, mediante el cual textualmente, hace del conocimiento a este Despacho de lo siguiente: “…este Tribunal en Función de Juicio autorizó el traslado de ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.016.216, hasta ese despacho, el día 10-12-08 en horas de la mañana, a los fines de imponerse del contenido de las actas y nombre defensa en la causa que se le sigue por ante ese Juzgado.” Cursa al folio 81 de la pieza cuatro del expediente, acta de fecha 09 de diciembre de 2008, levantada en virtud de la comparecencia del ciudadano LEOCENIS GARCIA, procedente del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, quien luego de ser impuesto de la renuncia de su defensor en la presente causa Abg. FABIAN CHACON LOPEZ, manifestó: “Vista la renuncia de mi antigua Defensa, designo en este acto a fin de que me represente en la presente causa a la profesional del Derecho GISEL SUAREZ, quien comparecerá ante la sede de este Tribunal en los días siguientes a fin de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley, Asimismo dejo solicito (sic) al Tribunal, que de no comparecer la Abogada GISEL SUAREZ ante este Juzgado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al levantamiento de la presente acta a manifestar su aceptación al cargo se ordene lo conducente a fin de que me sea designado un Defensor Público. Es todo.” (Subrayado de este escrito). Cursa al folio 82 Auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2009, mediante el cual, se dejó constancia que habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde la designación de la Abg. GISEL SUAREZ, por parte del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO, para que le asista en la presente causa; sin que para la fecha la misma haya hecho acto de presencia a fin de imponerse de la designación, manifestar su aceptación o no y prestar el juramento de ley; por lo que de conformidad a los solicitado por el imputado y a fin de garantizar el debido proceso y el Derecho a la Defensa; se acordó solicitar la designación de un Defensor Público a la Coordinación de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal. (Folios 82 y 83 de la cuarta pieza del expediente). Al folio 89 de la cuarta del expediente cursa Acta de aceptación de defensa por parte del Abg. JAVIER JOSE HERNÁNDEZ ACEVEDO, en su carácter de Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual aceptó y prestó el juramento de Ley. De todo lo anterior no solo a (sic) quedado evidenciado, que este Tribunal ha ordenado y tramitado todo lo necesario a fin de garantizar el debido proceso, especialmente el Derecho a la Defensa; sino que además ha emergido el carácter de irracionalidad y falsedad de lo alegado por el recusante; toda vez que el mismo ha señalado en su escrito, entre otras cosas que: “no han sido atendidos los requerimientos que sus abogados han hecho ante el tribunal” Se pregunta quien suscribe ¿ a cuáles abogados se refiere el recusante?, ya que como ha quedado descrito, el abogado que ejercía la defensa al llegar la causa a mi conocimiento, lo único que solicitó fue que se dejara constancia de su “RENUNCIA IRREVOCABLE” a la Defensa del imputado; siendo este Tribunal quien en apego a la Constitución y al debido proceso, procuró procesalmente; restablecer el estado de indefensión en que se encontraba el imputado. Por otra parte, hasta la presente fecha la defensa ejercida por el Abg. JAVIER JOSE HERNÁNDEZ Defensor Público 38° Penal, no ha presentado hasta el momento, solicitud alguna sobre la cual pronunciarme. En este mismo orden de ideas ha manifestado el recusante que mi persona ha: “…y solicitar traslado el mismo día que tenía audiencia ante el Tribunal séptimo (sic) de control de Carabobo…omissis… El día martes 10 de marzo el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas….omissis…me solicitó para una audiencia de conciliación fijada a las 12:00AM, estando allí y cumpliéndose el traslado desde el Centro Penitenciario Carabobo hasta el Distrito Capital, el ciudadano Juez Vigésimo Tercero de Control Abg. Lenin Fernández, “inventó” (subrayado y negrillas del recusado), una Audiencia Preliminar a la que me quería presentar a la fuerza sin haber ni siquiera enviado una Boleta de Traslado…Omissis…” Es deber de este Juzgador señalar una vez lo fuera de lugar y falso de lo señalado por el recusante, toda vez que: Una vez provisto de Defensa el imputado de autos como se ha descrito ut supra; el tribunal a mi cargo dictó auto de fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual se acuerda proceder según lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir vista la acusación presentada por el Ministerio Público y garantizados como en efecto se hizo los derechos de las partes; fijando en consecuencia para que tuviera lugar dicho acto el día CINCO (05) DE FEBRERO DE 2009; procediendo a emitir este Tribunal a mi cargo las correspondientes Boletas de Notificación a todas y cada una de las partes, así como la correspondiente “BOLETA DE TRASLADO” dirigida al Director del Internado Judicial de Tocuyito (folios 98 al 100, 106 de la cuarta pieza del expediente); Consta igualmente de las actuaciones, auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de febrero de 2009, mediante el cual se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 05 de febrero de 2009, en virtud de la no realización del traslado, así como de lo informado mediante comunicación Nro. C4-0219-2009 emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Control del Estado Carabobo, en la que se informa que para esa misma fecha se encontraba fijada por ante ese Despacho Audiencia Preliminar en la causa que dicha instancia conocía, razón por la cual se fijó nuevamente el acto de Preliminar que concierne a este Despacho para el día 03 de Marzo de 2009, procediendo a emitir este Tribunal a mi cargo las correspondientes Boletas de Notificación a todas y cada una de las partes, así como la correspondiente “BOLETA DE TRASLADO” dirigida al Director del Internado Judicial de Tocuyito (Cursante al folio 113 al 119 de la cuarta pieza del expediente). En fecha 03 de marzo de 2009 mediante auto dictado por este Tribunal se deja constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para dicha fecha en virtud de la no realización de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Tocuyito, fijándose dicho acto para el día 10 de marzo de 2009, (folios 125 al 131 de la cuarta pieza del expediente). Por lo queda una vez mas, desnaturalizada la fundamentación del recusante al señalar en su escrito que este Administrador de Justicia “inventó” una Audiencia Preliminar a la que le quería presentar a la fuerza, sin haber enviado Boleta de Traslado y sin pedir permiso al Tribunal que conoce de su causa en el Estado Carabobo. Continua en su escrito el recusante, señalando incoherente y falsamente, que mi persona, sostuvo conversación vía telefónica con el Director del Internado Judicial de Tocuyito en los siguientes términos: “…solicitándole que fuese trasladado ese día a su Despacho, manifestando el mismo de que si no cumplía la Orden iba a proceder a encarcelarlo…Omissis…” Sobre este discordante punto quien suscribe debe señalar que tal y como consta de NOTA SECRETARIAL, suscrita por la Abg. ZULEIMA RIVERO, secretaria adscrita a este Circuito Judicial y asignada para tal fin a este Despacho, se desprende que efectivamente sostuve comunicación telefónica con el internado Judicial de Tocuyito ciudadano JOSE PIÑANGO, quien funge como Director del aludido Internado Judicial; toda vez que tal y como consta al folio 131 de la cuarta pieza del expediente fue recibida por la Oficina de enlace entre el Ministerio de Interior y Justicia y el Poder Judicial, BOLETA DE TRASLADO dirigida al Director del Internado Judicial de Tocuyito, solicitando el traslado del imputado de autos para el día 10 de marzo de 2009, resultando que para el mismo día el imputado había sido trasladado a un acto al Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, debiendo ser presentado igualmente ante este Despacho según lo solicitado en la Boleta de Traslado, a objeto de llevar a cabo la audiencia Preliminar; sin embargo tal y como consta de la NOTA SECRETARIAL, suscrita por la Abg. ZULEIMA RIVERO, ya antes referida, al ser requerido el mismo a la oficina de custodia del Servicio de Alguacilazgo, nos fue informado que el mismo había sido retirado de las instalaciones del Palacio de Justicia por funcionarios de custodia del Internado Judicial; por lo que se procedió a solicitar al Internado Judicial de Tocuyito, vía telefónica, información al respecto, siendo mi persona atendido por el ciudadano JOSE PIÑANGO, quien funge como Director del aludido Internado Judicial y quien me señalo que se comunicó con el Jefe de Custodia de dicho recinto quien le informó que el traslado ya se encontraba de vuelta al Internado y que ya se encontraban a nivel de la Encrucijada lo que hacia imposible que se devolvieran, por lo que procedí únicamente a manifestar al ciudadano mencionado, que le sería enviada nueva BOLETA DE TRASLADO, vía fax para el día 27 de marzo de 2009, a fin de hacer efectivo el traslado a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar; siempre bajo el contexto de colaboración interinstitucional, jamás de manera imperativa, o amenazante; como pretende señalar el recusante. Ahora bien, no menos incoherente y falso que todo lo anterior, se desprende del absurdo escrito presentado por el recusante en sus puntos “SEGUNDO Y TERCERO” lo siguiente: “SEGUNDO: (…) TERCERO: (…). Ante semejante, acusación maliciosa e infundada, yo Lenin Fernández Duarte, no tengo mas que decir, sino que las mismas obedecen a suposiciones acomodaticias y tendenciosas por parte del recusante, intentando con todo ello hacer nacer bajo falsos supuestos, cualquier causal de justificación que haga procedente la recusación de quien suscribe, retrasando una vez mas, el sano desarrollo de la administración de justicia; sin embargo y a efectos de desvirtuar lo esgrimido temerariamente; debo manifestar el primer lugar que mi conocimiento ante la presente causa ha sido en total y absoluto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y garante del Debido Proceso, en segundo lugar, de manera enfática y contundente, señalo que no pesa sobre mi ninguna pretensión o interés personal sobre las resultas del presente proceso, mas que aquel que como administrador de justicia, me corresponde, referido a la Garantizar las resultas del mismo, bajo el manto Constitucionalmente consagrado del debido Proceso, la Justicia, la Verdad, la presunción de inocencia y la imparcialidad. No me apasiona ni me apasionó nunca, pretensión política o simpatía partidista alguna; y por último no he tenido la oportunidad de conocer en persona a ninguna de las partes involucradas en el presente proceso entiéndase WILMER RUPERTY , RENÉ BUROZ, LEOCENIS GARCIA o cualquiera de sus familiares, ya que hasta la presente fecha, no se ha podido llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la que deben estar todas las partes presentes; mucho menos he sostenido reunión alguna con cualquiera de los mencionados; ni he emitido juicio de valor, o sobre cualquier asunto relativo a la causa; ya que como dije antes no se ha podido llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la que deben estar todas las partes presentes. Es evidente que la actuación del recusante se dirige a causar un retardo procesal en perjuicio del desarrollo normal de la presente causa; la pretensión de sacar el expediente del Tribunal a través de una recusación resulta “totalmente maliciosa e infundada”. La Ley exige que los hechos que motivan una recusación sean constitutivos de una presunción razonable de la declaratoria de no imparcialidad y es precisamente sobre este punto sobre el cual se debe valorar si las razones que la impulsaron fueron suficientes para ello, mas aun cuando las causales invocadas son de las llamadas genéricas, que obliga a un análisis pormenorizado de los fundamentos en que se basó la recusación. Con todos los fundamentos anteriormente expuestos solicito el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente recusación con respecto a la TEMERIDAD DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA. Finalmente solicito se Declare Sin Lugar la Recusación planteada en mi contra por el ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCIA OSORIO en su carácter de imputado en el presente proceso penal, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en la causales de recusación invocadas y contempladas en los numerales 4°, 5°, 6° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma, sea declarada la TEMERIDAD DE LA RECUSACIÓN….(Omissis)..”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Colegiado, procede a dirimir la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:
La doctrina ha establecido que la recusación como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal, que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad, entendiendo por ésta, que el Juez para la solución del caso no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Pág. 320 y 321).
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal
Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Observa esta Sala, que en el escrito de recusación el imputado Leocenis García, cuestiona la imparcialidad del funcionario Lenin Fernández García, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, argumentando tres posibles motivos de apartamiento, los cuales serán estudiados y resueltos uno a uno por esta Instancia Superior.
Como PRIMER motivo argumenta en su escrito de recusación:
Que, el Juez Lenin Fernández es su enemigo, en virtud, que desde el día 26 de mayo de 2008, ha sido denunciado por su padre y su hermana en diversos medios de comunicación, por someterlo a una persecución judicial no justificada
Que, el mismo no ha atendido a los requerimientos que sus abogados han realizado ante el tribunal según consta en el expediente
Que, solicitó su traslado el mismo día que tenía audiencia ante el Tribunal Séptimo de Control del Estado Carabobo, que lo privó de libertad por supuestos daños a la propiedad privada.
Que, el día martes 10 de marzo el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de este Circuito, solicitó su traslado desde el Centro Penitenciario Carabobo, a los fines de celebrarse una audiencia de conciliación fijada a las 12:00.a.m, y que estando allí el Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Control, abogado Lenín Fernández, inventó una audiencia preliminar a la cual lo quería presentarlo a la fuerza, sin haber enviado una boleta de traslado al Centro Penitenciario de Carabobo y sin pedir permiso al Tribunal al cual esta a la orden.
Que, la solicitud del traslado no consta en el registro del Centro Penitenciario de Carabobo ni en su Expediente Carcelario.
Que, el Juez Abg. Lenin Fernández, llamó por teléfono al Director Encargado del Centro Penitenciario de Carabobo solicitándole que fuese trasladado ese día a su Despacho, manifestándole el mismo de que si no cumplía la orden iba a proceder a encarcelarlo,
Que, incitaba a un funcionario público a violentar la Ley al solicitar su presencia ante su Despacho sin una orden escrita, sellada y recibida.
Que, considera un impresionante abuso de poder y autoridad, que no corresponde con el proceso de cambio profundo que se adelanta en el Poder Judicial.
Ahora bien, en el caso de autos debe precisarse que en esta primera denuncia el recusante ciudadano Leocenis García, manifiesta que la imparcialidad del Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, quien conoce de la causa nº C-23-14263-08, seguida en su contra, se encuentra afectada, por cuanto es su enemigo, en virtud, que desde el día 26 de mayo de 2008, ha sido denunciado por su padre y su hermana en diversos medios de comunicación, por someterlo a una persecución judicial no justificada.
En este sentido entiende esta Alzada, que el imputado Leocenis García, argumenta como causal de recusación, el supuesto previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Con relación al presente argumento, el abogado Lenin Fernandez Duarte, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, ha manifestado que tal afirmación realizada por el recusante es completamente falsa, maliciosa e incongruente, ya que ni el Despacho que representa, ni él en su propio nombre han sido objeto de señalamiento o reseña pública por ante ningún medio de comunicación escrito o audiovisual, y que conoció de la referida causa el 01 de julio de 2008, la cual ingresó al Juzgado 23º de Control, por vía de distribución, procedente del Juzgado 35º de Control Circunscripcional, en virtud de la recusación presentada por el apoderado judicial de la parte agraviada. (Escrito de Informe del 18 de marzo de 2009, cursante a los folios 4 al 14 de l cuaderno de incidencia).
Como se evidencia, el funcionario recusado ha manifestado en su escrito de Informe, que no existe ninguna situación de carácter personal con el ciudadano recusante, que le impida ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que tal alegato de enemistad necesariamente debió ser probado, con los medios de pruebas que a tal efecto pudieran comprobar la supuesta animadversión que efectivamente enervara la capacidad subjetiva del Juez.
A tal efecto, observa esta Alzada que, el recusante no ofreció en su escrito recusatorio, prueba alguna para demostrar de manera clara y contundente la presunta enemistad existente con el Juez Vigésimo Tercero (23º) de Control, funcionario recusado, y que le permitieran justificar las causa de apartamiento alegada, colocándose en una total inactividad probatoria, de espalda al principio de la carga de la prueba y de la autoresponsabilidad de las partes por su inactividad, vale decir, que las pruebas de los hechos alegados en el asunto planteado debieron ser aportadas por la parte recusante, lo cual no hizo.
En virtud de las consideraciones expuestas, estima esta Corte de Apelaciones que la causal alegada por el ciudadano Leocenis Manuel García, no se encuentra acreditada en autos, motivo por el cual la recusación planteada atendiendo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse sin lugar. Y así se declara.
Ahora bien, con relación a los restantes argumentos realizados por el ciudadano recusante en el PRIMER motivo de su escrito recusatorio, referidos a que, el funcionario recusado no ha atendido a los requerimientos que sus abogados han realizado ante el Tribunal 23º de Control, así como la realización de una audiencia preliminar, sin su consentimiento y conocimiento previo, agregando que se solicitó y realizó traslado de manera irregular desde el Centro Penitenciario de Carabobo hasta la sede de ese Despacho, inventando una audiencia preliminar.
Estima este Órgano Colegiado, que los motivos antes aludidos por el recusante, no pueden ser imbuidos dentro de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el imputado Leocenis García utiliza indebidamente la institución de la recusación, por cuanto la finalidad de este procedimiento, es lograr apartar del conocimiento de un asunto penal, al funcionario afectado en su capacidad subjetiva para decidir; y no como lo pretende, requiriendo la resolución de asuntos procesales de fondo que ordinariamente cuenta con los mecanismos de resolución previstos en el derecho adjetivo penal, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, y de los cuales puede hacer uso en su oportunidad, si así lo considera pertinente su defensa técnica, motivo por el cual se declaran improcedentes, las restantes denuncias realizadas en el PRIMER punto del escrito de recusación. Y así se declara.
Por último y con relación a los motivos señalados por el imputado Leocenis García, en los puntos SEGUNDO y TERCERO de su escrito de recusación, observa esta Sala, que el mismo cuestiona la imparcialidad del funcionario Lenin Fernanádez Duarte, Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el numerales 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto SEGUNDO, argumenta el recusante que;
“El ciudadano Abg. Lenin Fernández tiene interés en los resultados de este Juicio”
De la revisión efectuada al escrito contentivo de recusación, se puede inferir que el anterior fundamento de recusación puede encuadrarse en el dispositivo previsto en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúa expresando el recusante que, “Además como está registrado el Juez ha sostenido diversas reuniones con el abogado René Buroz defensor de la supuesta victima”.
Tal señalamiento, estima esta Alzada que podría adecuarse a lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
En el punto TERCERO, señala el recusante que:
“…Lenin Fernández, a la vista de numerosas personas, abogados, usuarios del servicio de administración de justicia, e incluso mi padre a quien no conocía y cometió la imprudencia garantizando que me enviaría a juicio para “Perjudicarme” según ha dicho con lo cual no solo ha adelantado opinión si no que se niega a pronunciarse por la Nulidad e Inconstitucionalidad de la Acusación….”.
El mencionado argumento, podría adecuarse en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte esta Sala, que no basta con el dicho o alegato de la parte recusante para lograr apartar al funcionario recusado del conocimiento de una causa, sino que además es necesario, que los cuestionamientos realizados estén debidamente soportados por elementos probatorios que calcen en la convicción de quienes deciden, para determinar que el motivo alegado es grave y ha afectado la capacidad subjetiva del juzgador.
Efectivamente, todo lo alegado o probado por quien intente la recusación debe configurar uno los supuestos de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en el escrito de recusación, el ciudadano-imputado Leocenis García, no presentó prueba alguna que pudiera determinar la veracidad de los alegatos mencionados en los puntos SEGUNDO y TERCERO, y que le permitieran justificar las causales de apartamiento alegadas; por lo que su inactividad probatoria, impidió a este Órgano Colegiado constatar, la configuración real de las causales de afectación de la capacidad subjetiva del funcionario recusado, por cuanto con el escrito contentivo de recusación no fueron ofrecidos oportunamente los medios probatorios necesarios para demostrar lo alegado.
Por lo tanto, al no haber demostrado efectivamente el ciudadano Leocenis García, recusante en el presente asunto, que el Juez 23° de Control, Lenin Fernández Duarte, tiene interés directo en los resultados del juicio que se le adelanta; que haya sostenido reuniones con el abogado de la supuesta víctima y que haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que inevitablemente implicaba para el Juez recusado, que estaría incurso en las causales 5, 6 y 7 del referido artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indiscutiblemente que lo procedente es declarar sin lugar las denuncias realizadas en los puntos SEGUNDO y TERCERO del escrito de recusación plantead. Así se decide.
Con relación, a la causal referida a “otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estima éste Órgano Colegiado, que la misma no requería ser invocada por el recusante, si previamente había alegado las causales especificas contenidas en los numerales 4, 5, 6 y 7; esto en virtud que, todas las causales mencionadas en el artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal afectan la imparcialidad del juzgador, no obstante ello, las causales antes mencionadas son específicas, para un hecho concreto, y la causal numero 8 es residual, vale decir, para aquellos casos que no puedan imbuirse en las anteriores.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Ahora bien, el imputado Leocenis García fundamentó su recusación, en hechos jurídicos concretos, determinados y específicos, los cuales fueron adecuados en los causales previstas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante ello, el recusante alega la causal residual referida a “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, prevista en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal, que implica para su estudio la existencia de suficientes elementos que pudieran calzar la convicción de esta alzada, de la existencia de circunstancias graves que afectan seriamente la capacidad subjetiva del funcionario recusado; elementos que no fueron traídos a los autos, resultando forzoso declarar sin lugar la mencionada denuncia. Así se decide.
Para concluir, el abogado Lenin Fernandez Duarte, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, solicita que esta Alzada declare la TEMERIDAD de la recusación intentada por el imputado Leocenis García y como consecuencia de ello se sancione al mismo, considera esta Sala, que el recusación es un mecanismo procesal expresamente establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, del cual puedan hacer uso las partes cuando consideren que sus derechos o garantías constitucionales y procesales pudieran estar lesionadas por el modo de proceder de algunos de los funcionarios expresamente señalados en el artículo 86 del referido texto, por lo que considera esta Alzada que la recusación propuesta no resulta temeraria, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Juez de Control. Y así se declara.-
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Leocenis García, cédula de identidad nº 16.016.218, contra el abogado Lenin Fernández Duarte, en su carácter de Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa principal del Juzgado de Control a quien le haya correspondido conocer en razón a la recusación planteada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintisiete días del mes de marzo de 2009, a los 198° años de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente.
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Daniel Andrade
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
Exp: Nº 2169-09
YYCM/MAC/CSP/Da..
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