REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 05 de marzo de 2009
198° y 150°
Expediente: Nº 2156-09
Ponente: Franz José Ceballos Soría.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faria, Inpreabogado Nº 67.490, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Miguel Dempere y Alejandro Pocoroba, contra de los pronunciamientos dictados de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de la audiencia preliminar, celebrada el 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de febrero de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2156-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Franz José Ceballos Soría..
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Héctor Augusto Villalobos Faria, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Miguel Dempere y Alejandro Pocoroba, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los pronunciamientos dictados de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de la audiencia preliminar, celebrada el 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas.
En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “…(Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(Omissis)…”
Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De las actas se evidencia que el abogado Héctor Augusto Villalobos Faria, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Miguel Dempere y Alejandro Pocoroba, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido de las actas que integran el cuaderno de incidencia, específicamente del contenido del acta de la audiencia preliminar, que riela a los folios 34 al 86 del mismo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 04-02-09, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, hasta el día 12-02-09, data en la se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR VILLALOBOS FARIA (…), TRANSCURRIERON CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO…”
Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del escrito recursivo presentado por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faria, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Miguel Dempere y Alejandro Pocoroba, que el mismo plantea dos (2) denuncias, a saber, la PRIMERA DENUNCIA, refiere la presunta violación del debido proceso por infracción de los artículo 49.1, 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que en ejercicio del derecho de petición y de prueba que asiste a los acusados, le fue solicitado en dos (2) oportunidades al Fiscal del Ministerio Público, la practica de un reconocimiento médico legal a la ciudadana Escarlet Ybarra, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no fue ordenado por el Representante Fiscal, ni dejó a salvo su opinión en contrario, manifestando que tal omisión, le produce un gravamen irreparable a los derechos de sus defendidos.
A tal efecto esta Sala, a los fines de constatar la existencia o no de presuntas violaciones de normas de carácter constitucional denunciadas por el recurrente y que pudieran causar el gravamen irreparable aludido, considera pertinente declarar admisible el presente recurso en relación a esta denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 450, ejusdem. Y así se declara.
En relación a la SEGUNDA DENUNCIA, realizada por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faria, esta Sala observa, que el recurrente impugna las declaratoria Sin lugar de las excepciones opuestas por dicha parte en la audiencia preliminar, las cuales conforme a los previsto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no son recurribles ya que las mismas pueden ser opuestas en fase de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 437.c) , se declara Inadmisible la presente denuncia Y así se declara.
En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 12 de febrero de 2009, por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faria, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Miguel Dempere y Alejandro Pocoroba, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los abogados Florencio Perez y José R. Diaz, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Escarlet Guillermina Ybarra del Mar (victima), observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 110 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que. “ Que desde el día 16-02-2009 data en la cual se dieron por notificados del emplazamiento (…) FLORENCIO PEREZ y JOSE RAMON DIAZ (…) hasta el día 18-02-2009, fecha en la cual los citados Profesionales del Derecho, contestaron (…) transcurrieron DOS (02) DIAS DE DESPACHO…” ; y estando los mencionados abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posees cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO.
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de las representantes de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por el Secretario del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 110 del cuaderno de apelación en la cual dejan constancia que. “ Que desde el día 16-02-2009 data en la cual se dieron por notificado del la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) hasta el día 19-02-2009, fecha en la cual los citados fiscalía, contesta (…) transcurrieron DOS (02) DIAS DE DESPACHO…” ; y estando la referida fiscalía legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faria, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Miguel Dempere y Alejandro Pocoroba, contra de los pronunciamientos dictados de conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de la audiencia preliminar, celebrada el 04 de febrero de 2009, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:
Primero: Admite la PRIMERA DENUNCIA, formulada por el referido abogado en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara Inadmisible la SEGUNDA DENUNCIA, formulada por el abogado Héctor Augusto Villalobos Faria, referida a declaratoria Sin lugar de las excepciones opuestas por dicha parte en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 437.c) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 447.2 Ejusdem.
Tercero: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los abogados Florencio Perez y José R. Diaz, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Escarlet Guillermina Ybarra del Mar (victima).
Cuarto: Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente
César Sánchez Pimentel
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. Franz José Ceballos Soria.
(Ponente)
El Secretario
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2156-09.