Caracas, 06 de marzo de 2009
198° y 150°

Expediente: Nº 2159-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Audrey Bermi Chacón Berazarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2008, en el desarrollo de la audiencia prelimar, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripciónal, en la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la referida fiscalía en contra del ciudadano Gersón José Balza Rico, y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem.

El 2 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2159-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Franz José Ceballos Soría.

El 6 de marzo del año que discurre, la abogada Yris Yelitza Cabrera Martínez, reasumió sus funciones como Juez integrante de esta Sala, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:




DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Audrey Bermi Chacón Berazarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5, contra la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar de 28 de julio de 2008, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripciónal.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Se constata que la abogada Audrey Bermi Chacón Berazarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia preliminar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 109 del expediente, según el cual “… desde el día 28 de julio de 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido CINCO (5) días hábiles…”

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de la acusación presentada por la referida fiscalía en contra del ciudadano Gersón José Balza Rico, y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, impuesta al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259 ejusdem.; constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

Asimismo, se deja constancia que el 08 de agosto de 2008, la abogada Evhelisse Harting, Defensora Pública 28º Penal, en su carácter de defensora del imputado Gersón José Balza Rico, se dio por emplazada del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, no dando contestación al mismo, tal y como se constata en el cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 175 del expediente.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Audrey Bermi Chacón Berazarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda (62º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2008, en el desarrollo de la audiencia prelimar, por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripciónal.

Acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Presidente


Yris Yelitz Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez, El Juez,



María Antonieta Croce Romero. Cásar Sánchez Pimentel.

El Secretario


Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Daniel Andarade.






CSP/YYCM/MACR/Da.
Exp. Nº: 2159-09.