REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 9 de marzo de 2009
198° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2160-09

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivana Rodríguez Cuellar, en su condición de defensora de los ciudadanos Williams Roberto Guevara y Dulce María Guillén, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 83 y 458, ambos del Código Penal.

El 5 de marzo de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2160-09, y en esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

Al folio 26 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por el abogado Luis Emilio Moreno, secretario del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…Practíquese por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el domingo 08-02-09, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se acordó la medida judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAMS ROBERTO GUEVARA Y DULCE MARÍA GUILLÉN, hasta el 12-02-09 fecha en la cual la ciudadana Defensora Pública 23 Penal Abg. IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR, ejerciera formalmente su recurso de apelación, en contra de la decisión referida y desde el día 27-02-09, fecha en que el Fiscal 24 del Ministerio Público, se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto hasta el 04-03-09 fecha en que interpuso su contestación, inclusive…omissis…
…omissis…Quien suscribe (…), HACE CONSTAR: Que desde el domingo 08-02-09 (…) hasta el 12-02-09, (…) transcurrieron cuatro (04) días de Despacho a saber: 09, 10. 11, 12 febrero 2009, (…) y desde el día 27-02-09 (…) hasta el 04-03-09 (…), transcurrieron tres (03) días de despacho a saber: 02, 03 y 04 de marzo de 2009…”.

De la anterior certificación se evidencia que la recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 12 de febrero de 2009, cuarto día hábil siguiente, después del 8 de febrero de 2009, oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por la Defensora Pública Penal Vigésimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados.

Por otra parte, esta Sala constató que el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Rafael Gimenez Sosa, fue emplazado el 18 de febrero de 2009, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2009, presentando su contestación el 4 de marzo de 2009, tal y como se dejó constancia en el cómputo cursante al folio 26 de la incidencia, de lo que se desprende que la referida contestación fue presentada el tercer día hábil posterior al emplazamiento, es decir, dentro del término de ley, por lo que será tomado en consideración para decidir el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara Admisible el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Penal Vigésimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.
En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Penal Vigésima Tercera (23°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ivana Rodríguez Cuellar, en su condición de defensora de los ciudadanos Williams Roberto Guevara y Dulce María Guillén, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la audiencia para oír a las partes celebrada el 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 83 y 458, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año 2009, 198 años de la independencia y 150 años de la federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario
Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/ CSP/DA/rg.
EXP N° 2160-09.