REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 18 de Marzo de 2008
198° y 149°
Nº 069-09
JUEZ PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
CAUSA N° S5-09-2431.-
Compete a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir con relación a la Admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 02/03/2009 y 03/03/2009, respectivamente, por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Octogésima Penal, en su carácter de Defensora de la ciudadana YALI KARLINA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Número 18.648.740 y por los Abogados en ejercicio JOSE FERNANDO NUÑEZ, MARIA MERCEDES PRADO y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.742, 38.163 y 71.407, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora MARIA DE LAS NIEVES LUIS, de fecha 20/02/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 eiusdem, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentación por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dichas apelaciones cumplen los citados requisitos; y por cuanto se ha agotado, además, el trámite de emplazamiento a que hace referencia el artículo 449 ibídem, y no siendo la decisión recurrida inimpugnable o irrecurrible, debe concluirse que los Recursos de Apelación en contra de la Decisión mediante la cual decretó a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultan ADMISIBLES, en consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto al Recurso de Apelación interpuesto por los segundos recurrentes en cuanto a otros pronunciamientos, esto es, la Decisión mediante la cual la Juez de Instancia declaró sin lugar su solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales (allanamiento e inspección de vehículo automotor), y sobre la orden de prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, esta Sala los declara INADMISIBLES, en atención a que son decisiones irrecurribles, la primera, por cuanto por disposición legal este recurso no procede sí la solicitud es denegada, tal como lo señala el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda, porque se trata de un asunto de mero tramite, esto es, el estimarse procedente la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a que se siguiera el procedimiento ordinario, por faltar diligencias que practicar, lo que es favorable a los imputados, fundamentado ello en el último aparte del artículo 373 del citado Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con las citadas disposiciones legales en relación con la letra c del artículo 437 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no de las Pruebas ofrecidas por los Abogados en ejercicio JOSE FERNANDO NUÑEZ, MARIA MERCEDES PRADO y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.742, 38.163 y 71.407, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, quienes señalan en el escrito recursivo textualmente lo siguiente:
III
DE LOS MEDIOS
DE OFRECIMIENTO DE PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos y ofrecemos los medios de prueba que señalamos a continuación y que han sido referidos en el presente escrito, así como también ofrecemos y promovemos todo el expediente penal que cursa ante el Juzgado a-quo y el cual solicitamos sea remitido en Cuaderno Especial en copias certificadas a la Sala de Corte de Apelaciones que corresponda, a los fines que sea examinado, estudiado y produzca el merito de la prueba que en este escrito ha sido señalado:
1.- Marcado “A”, original de Constancia de Hospitalización, emanada del Departamento de Admisión de la Clínica El Cedral, donde consta que nuestro patrocinado estuvo hospitalizado en dicha Institución durante 7 días en el año 1998 y también durante siete días en el año 2006, bajo órdenes del Dr. Edmundo Chirinos, por tratamiento de consumo de drogas.
2.- Marcado “B”, original de Informe Médico, expedido por el Dr. Edmundo Chirinos, Neuropsiquiatra y Psicólogo Clínico, donde se señala que el ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, posee un largo historial por consumo de drogas (Marihuana, Éxtasis y Cocaína) y que ha estado hospitalizado en tres oportunidades en la Clínica Psiquiátrica El Cedral en la ciudad de Caracas y Hogares Crea en Santiago de Chile, y que el mismo suspende por algún tiempo el consumo pero reincide con facilidad después de sus períodos de hospitalización.
3.- Copia certificada de la Constancia de Tratamiento de fecha 20-02-2009, expedida por la Comunidad Terapéutica Especializada “Despertares” de la Fundación Hogares Claret de Venezuela, inserta en original al folio 49 del expediente, donde se hace saber que nuestro defendido HAIDER KADHIM estuvo hospitalizado en dicha Institución desde el 31-01-2008 al 22-07-2008, por tratamiento para el trastorno por dependencia a múltiples drogas.
Con relación a ello esta Sala Admite sólo la relativa a la copia certificada del expediente penal que cursa en el Juzgado A Quo, por cuanto a lugar en derecho, al ser pertinente, necesaria y útil a los fines de la resolución del recurso, salvo su apreciación en la definitiva, pero no así respecto a las documentales señaladas, por no ser pertinentes, necesarias ni útiles a los fines de resolver el recurso interpuesto, ya que no guardan relación directa con los hechos punibles imputados, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto este Tribunal estima pertinente revisar las actuaciones originales, se acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita las mismas en el término de veinticuatro horas una vez recibido el oficio de conformidad con el artículo 449 eiusdem, quedando el lapso para decidir paralizado hasta tanto se reciban las actuaciones originales solicitadas. CUMPLASE.-
Se observa en las presentes actuaciones que el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/03/2009 emplazó a la Fiscalía 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conteste sobre los Recursos de Apelación interpuestos dentro de tres días y en su caso, promueva prueba, siendo hecho efectiva dicha boleta de emplazamiento en fecha 09/03/2009, según consta en autos, sin que presentara escrito de contestación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 02/03/2009 y 03/03/2009, respectivamente, por la Abogada ALEJANDRA KUSKE, Defensora Octogésima Penal, en su carácter de Defensora de la ciudadana YALI KARLINA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Número 18.648.740 y por los Abogados en ejercicio JOSE FERNANDO NUÑEZ, MARIA MERCEDES PRADO y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.742, 38.163 y 71.407, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora MARIA DE LAS NIEVES LUIS, de fecha 20/02/2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó a los referidos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250; numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados en ejercicio JOSE FERNANDO NUÑEZ, MARIA MERCEDES PRADO y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.742, 38.163 y 71.407, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, en cuanto a otros pronunciamientos, esto es, la Decisión mediante la cual la Juez de Instancia declaró sin lugar su solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales (allanamiento e inspección de vehículo automotor), y sobre la orden de prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, en atención a que son decisiones irrecurribles, la primera, por cuanto por disposición legal este recurso no procede sí la solicitud es denegada, tal como lo señala el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda, porque se trata de un asunto de mero tramite, esto es, el estimarse procedente la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a que se siguiera el procedimiento ordinario, por faltar diligencias que practicar, lo que es favorable a los imputados, fundamentado ello en el último aparte del artículo 373 del citado Código Adjetivo Penal, todo de conformidad con las citadas disposiciones legales en relación con la letra c del artículo 437 ejusdem.
TERCERO: ADMITE de las pruebas ofrecidas por los abogados JOSE FERNANDO NUÑEZ, MARIA MERCEDES PRADO y FEDERICO GASIBA CÁRDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.742, 38.163 y 71.407, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HAIDER KADHIM ORAIBI, sólo la relativa a la copia certificada del expediente penal que cursa en el Juzgado A Quo, por cuanto a lugar en derecho, al ser pertinente, necesaria y útil a los fines de la resolución del recurso, salvo su apreciación en la definitiva, pero no así respecto a las documentales señaladas en la motiva de la presente decisión, esto es, la Constancia de Hospitalización emanada del Departamento de Admisión de la Clínica El Cedral, Informe Médico, expedido por el Dr. Edmundo Chirinos, Neuropsiquiatra y Psicólogo Clínico y Constancia de Tratamiento de fecha 20-02-2009, por no ser pertinentes, necesarias ni útiles a los fines de resolver el recurso interpuesto, ya que no guardan relación directa con los hechos punibles imputados.
En consecuencia, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado
CUARTO: SE ACUERDA oficiar al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita las mismas en el término de veinticuatro horas una vez recibido el oficio de conformidad con el artículo 449 eiusdem, quedando el lapso para decidir paralizado hasta tanto se reciban las actuaciones originales solicitadas
Regístrese, publíquese y diarícese la presente admisión. Ofíciese lo conducente.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
(Ponente)
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Se libró oficio N° 138-09 al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
Causa No. S5-2009-2431
JOG/CCR/RRZ/BT/cc.-