REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Marzo de 2009
198° y 149°
Nº 074-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2418
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 21 de Enero del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Enero de 2009, el ciudadano ABG. JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, interpuso escrito recursivo ante el Juzgado 26º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Esta defensa destaca que el retardo procesal jamás puede ser imputable a mi representado, debido a que consta en el expediente el oficio Nº FMP-42-AMC-0701-2008 de fecha 01 de Abril de 2.008, donde la fiscalía (sic) 42 del Área Metropolitana de Caracas, informa que le fue asignada la competencia establecida en la Ley Orgánica sobre el derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no siendo redistribuida la causa a otro fiscal, por lo que el retardo es evidentemente imputable al Ministerio Público.
Es notorio y público que el retraso que se presenta en el presente proceso es producto de la inasistencia en reiteradas oportunidades de la representante del Ministerio Público, en consecuencia la defensa considera que el estado es garante del proceso y siendo el único de tener las herramientas para que se desenvuelva como lo establece a Ley ya sea en su organización, dirección, traslado del acusado y la imposición de las sanciones correspondientes al que lo incumpla. El COPP en su artículo 244 primer aparte en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años la privación judicial preventiva de libertad. No obstante, a esto, (sic) establece en su segundo aparte que excepcionalmente ¿Cuál es la excepción en lo planteado el incumplimiento de los representantes y designados por el Estado en sus obligaciones causándoles gravámenes irreparables al acusado por seguir privados de la libertad siendo la misma el bien más preciado del ser humano?. Entendiéndose por gravamen irreparable el perjuicio de carácter moral o jurídico que la decisión ocasiona al acusado, ya sea en la relación sustancias objeto del proceso, y en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio como son las que surgen y son decididas en incidencias posteriores… es por lo que la defensa difiere de la exposición Fiscal y apela dentro del lapso legal de cinco días establecido en el artículo 448 del COPP el auto que lo acuerda (sic) la prorroga por violación del debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de la Constitución nacional en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (1) MES y UN (1) DÍAS (sic) durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y violentado así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la Defensa.
Aunado a lo anterior, estima la Defensa que la recurrida incurre en error al acordar la prorroga en fecha 08 de enero de 2009, después de vencidos los dos (2) años, que se cumplieron el 20 de diciembre de 2008, además de presentar la solicitud de prorroga (sic) por una fiscal distinta a la que presento (sic) la acusación, la acusación fue presenta (sic) por la Fiscal 42 del Ministerio Público y la Solicitud de Prorroga (sic) la realizo (sic) la fiscal (sic) 54 del Ministerio Público.
Por otra parte la Ciudadana Juez hace silencio a la solicitud de Medida Cautelar realizada en fecha 12 de enero de 2.009…
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados (sic) de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Se anule la audiencia acordando la prorroga (sic) de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 21 de Enero de 2009
3. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien, de estimarlo necesario le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, a favor de mi defendido WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA…”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de Febrero de 2009, la ciudadana DRA. YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal Quincuagésima Cuarta de Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, presentó contestación al escrito recursivo, señalando que:
“…Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, estimó de manera acertada por demás; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo (sic) 250 ejusdem, tomo (sic) en consideración la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, así como la manera en que atenta contra la sociedad, pero sobre todo el fin último de la acción dolosa del imputado. Asimismo concurre no solo (sic) el elemento del peligro de fuga, representado en este caso por el mando directo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su parágrafo primero establece… requisito innegable, en los hechos que nos ocupa, por cuanto del delito imputado, se denota claramente que supera este (sic) parámetro establecido en la ley; (sic)
En la acusación se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, que de dichas actas, surgen para estimar que los mismos son autores o participe (sic) de los delitos denunciados…
Por otra parte el Acta Policial y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de los delitos que atenten contra las personas y seguridad del Estado y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, pues considera esta Fiscal del Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que el imputado WILLIAMS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, es participe (sic) del hecho precalificado, siendo que los mismos merecen una pena privativa cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Por último en cuanto a la posición o postura de la defensa, pretender que el Estado, representado por el Ministerio Público, no compareció a las audiencias preliminares se evidencia de autos que no se fijo (sic) la audiencia preliminar aunado por supuesto a(sic) a la falta de traslado, se pregunta esta Representación Fiscal si (sic) el recurrente es tan diligente por que (sic) no exigió al Tribunal que fijará la audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal (sic), pretender en un lapso de dos años para interponer un Recurso de Apelación por cuanto el no solicito (sic) las diligencias necesarias como operador de justicia para que la audiencia preliminar se celebrará (sic) en el año 2007 y estando ajustada a derecho la sentencia dictada por esta Honorable Juez quien en el año 2007 no era el Titular de ese Despacho, lo procedente era mantener la medida privativa de Libertad y una prorroga (sic) por un año para la celebración de la audiencia siendo fijada la Audiencia preliminar (sic) para el día 19 de febrero de 2009, a las 12 pm (sic)
DEL PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del hoy imputado WILLIAMS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley y se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad contra del hoy imputado, dictada por el Juzgado 26 de Primera Instancia en Funciones de Control…”.
CAPITULO III
DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de Enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral de Prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:
“…ÚNICO: Oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del defensor privado, este Tribunal observa que efectivamente han transcurrido dos años desde la aprehensión del imputado WILLIAMS JOSÉ BOUCHER (SIC) REQUENA, no siendo posible la celebración del acto de la Audiencia Preliminar conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal observa que la demora no es atribuible a ninguna de las partes, debiendo hacerse la acotación que una vez que la Fiscal 42 del Ministerio Público es notificada sobre el cambio de su competencia no habían transcurrido aún los dos años establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal para solicitar la prorroga. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente el Ministerio Público podrán solicitar al Juez de Control una prorroga (sic) que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito y en virtud de que el presente caso se ventila sobre la presunta ejecución de un delito grave, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prórroga efectuada por la vindicta pública por lo que se FIJA UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha a fin de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso y de los demás actos sucesivos a que hubiere lugar…”.
CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasó a efectuar un estudio minucioso al pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 21 de Abril de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal, la Sala observa lo siguiente:
Riela a los folios 24 al 27 de la tercera pieza del presente expediente, Acta de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a señalar lo siguiente:
“…ÚNICO: Oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y del defensor privado, este Tribunal observa que efectivamente han transcurrido dos años desde la aprehensión del imputado WILLIAMS JOSÉ BOUCHER (SIC) REQUENA, no siendo posible la celebración del acto de la Audiencia Preliminar conforme con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Tribunal observa que la demora no es atribuible a ninguna de las partes, debiendo hacerse la acotación que una vez que la Fiscal 42 del Ministerio Público es notificada sobre el cambio de su competencia no habían transcurrido aún los dos años establecidos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal para solicitar la prorroga. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente el Ministerio Público podrán solicitar al Juez de Control una prorroga (sic) que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito y en virtud de que el presente caso se ventila sobre la presunta ejecución de un delito grave, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prórroga efectuada por la vindicta pública por lo que se FIJA UN LAPSO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha a fin de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso y de los demás actos sucesivos a que hubiere lugar…”.
En razón al anterior pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo, esta Alzada observa la falta de motivación manifiesta en que incurrió el mismo en el auto recurrido, al no motivar pormenorizadamente las razones por las cuales consideraba que lo peticionado por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-01-2009, en relación a la prórroga legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente en el presente caso, ya que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, en el deber de señalar detalladamente los motivos por los cuales se había generado el retardo procesal en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, y no sólo limitarse a indicar que el retardo no devenía por causas imputables a ninguna de las partes, y por cuanto se trata de un delito grave el Tribunal considera pertinente acordar la prórroga de un (1) año, contado a partir del 21 de Enero del año que discurre; observando la Sala que la Defensa al recurrir nada alude al respecto.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2009, dicta decisión en los siguientes términos:
“Vistos los escritos presentados en fecha 08-01-2009 y 12-01-2009, por la Fiscalia (sic) 54º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por el abogado JUAN J MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpre-abogado Nº56.89, en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.948.732, mediante las cuales solicitan a este Tribunal, la Representante del Ministerio Público PRORROGE el lapso de detención del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, y el representante de la Defensa se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y acusado en la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE Nº 26ºC-8186-06
ACUSADO: WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de … años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1985, de profesión u oficio Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, hijo de MARIA RINCON (V) e IRIARTE JOSÉ PÉREZ RINCON (V), residenciado en Los Valles del Tuy, Urbanización Cartanal, Sector Nº 04, Calle 07, Casa Nº 37, Estado Miranda y titular de la cedula de identidad Nº V-15.948.732.
DEFENSA: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO Abogado en ejercicio y de este domicilio.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINCUAGESIMA CUARTA (54º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
L O S H E C H O S
La presente causa se inicia en fecha 25-11-2006, en virtud de TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por los funcionarios de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en donde dejan constancia:” Se recibe llamada radiofónica…informando que en Hotel Sur, ubicado en la calle de los Hoteles de la Avenida Casanova se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, por causas desconocidas…”, cursante al folio 1.
En esa misma fecha se levanto acta policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “….en la avenida prolongación de las Acacias, Hotel Sur 2, piso 2, en el interior de la habitación signada con el Nº 77, Parroquia el Recreo…se enconteraba (sic) una persona de sexo masculino …de cubito ventral..se realizó inspección Tecnica (sic) a los fines de recolectar objetos de ibnteres (sic) criminalisticos (sic)..sotuvimos (sic) entrevista con el ciudadano RRUI (sic) MIGUEL LORENZO DE FARIA FARIA,…quien informo que el extinto se identificó como EDILIO PEREZ Cédula de Identidad NºV-09.412.689, indico que la persona que hallo el cadáver era la camarera MARIELA JOSEFINA PETIT, …quien a su vez informó que tocó en reiteradas oportunidades la puerta, como no obtuvo respuesta obto (sic) por abrir y se percata de la presencia del cuerpo sin vida de una persona tirada en el piso …se libraron citaciones varias…”, cursa al folio 3.
En esa misma fecha 25-11-2006 se da inicio a las investigaciones por parte de la Fiscalia (sic) Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se ordenaron diligencias varias, se practico (sic) el levantamiento del cadáver,, (sic) lo cual cursa al folio 10.
Acta de investigación en la cual la Anatomopatologa (sic) DRA. EVELIN MATUSALEN, deja constancia del examen externo practicado al cadáver, ….indicando que el occiso presentaba una excoriación antigua en la región rotular derecha, así como herida irregular en la región lateral izquierda del cuello observando que el mismo presenta exposición de hemorroides. A la evaluación interna se aprecia: sección y laceración de la Arteria Carótida y una hemorragia externa a causa de la Herida antes descrita, cursa al folio 16.
Asimismo, se realizaron diligencias por parte de los funcionarios de investigación quienes dieron hasta el verdadero nombre del occiso que resulto ser CESAR OSWALDO PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.782.091, así como datos de residencia y trabajo y teléfono, tal como consta al folio 59.
De igual manera se hizo un seguimiento al número celular 0414-227-7807, a nombre del ciudadano CESAR OSWALDO PIMENTEL, hoy occiso, arrojando como resultado varias llamadas a distintos números los cuales fueron investigados, cursa al los folios 76 y siguientes de la pieza I.
En fecha 11-12-2006, la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en virtud de que ya tienen plenamente identificado al ciudadano WIILIANS JOSE BOUCHERT REQUENA, solicitan del Ministerio Público, Medida Privativa de Libertad, y es así como el Representante del Ministerio Público, presenta solicitud de Medida privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano y de la misma conoce este Juzgado en fecha 13-12-2006, procedente de la Unidad de Registro y distribución de Documentos, lo cual cursa al folio 188 de la Primera Pieza.
En fecha 13-12-2006, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano WIILIANS JOSE BOUCHERT REQUENA, lo cual cursa al folio 100, pieza I.
En fecha 20-12-2006, se produce la aprehensión del ciudadano WIILIANS JOSE BOUCHERT REQUENA, quien se encontraba internado (sic) los Hogares Claret de Venezuela, ubicado en la Avenida Circunvalación Norte, Centro Comercial Maru Center, piso 1 oficina 4, Porlamar, y es presentado por ante este Tribunal Vigésimo Sexto de Control en esa misma fecha, siendo que el se le dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la averiguación siga la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se admite la calificación Jurídica dado a los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, se insta al Ministerio Público. En consecuencia llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de realizar los exámenes toxicológicos al imputado y se acuerda realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Lo cual cursa al folio 200 al 246 de la pieza I.
En fecha 7-02-2007, es recibida la presente la Acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano WIILIANS JOSE BOUCHERT REQUENA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cursante al folio 05 de la pieza II.
Siendo que desde la fecha anterior se fijo (sic) la Audiencia Preliminar, y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, en virtud de varias causas como son el no traslado del ciudadano imputado a la sede del Tribunal, cambio de la defensa, por el cambio del Fiscal del Ministerio Público, por el accidente de la defensa, etc, etc,. Lo cual cursa a los folios 273 y siguientes de la pieza II.
Ahora bien en fecha 30-10-2008, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. Y de la revisión exhaustiva verifica que la causa se encontraba paralizada y es cuando se libra oficio en fecha 27-11-2008, a la Fiscalia (sic) Superior a los fines de que se nombre a un Fiscal comisionado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, el cual es recibido en fecha 15-12-2008, cursa al folio 3 de la pieza III.
En fecha 07-2009, presente escrito la Fiscal 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana Dra. YURI PLATT SALCEDEO, (sic) quien presentó escrito mediante el cual solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera la defensa del imputado solicito celeridad en la celebración de la Audiencia Preliminar y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, conforme al artículo 244 del citado Código, lo cual cursa a los folios 8 al 14 de la pieza III.
EL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es el que salvaguarda ante todo los bienes supremos de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Visto esto, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el o los jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).
Ahora bien, tenemos que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el transcrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolano, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo (sic) I, los Principio (sic) Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo (sic):
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...OMISIS (Subrayado del Tribunal).
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
Por lo tanto, las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido, y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad y no a la capacidad económica del imputado y sus familiares, como comúnmente se entiende. Asimismo, esa proporcionalidad se encuentra intrínsicamente vinculada con el tiempo por el cual la medida de coerción puede mantenerse, el cual es de dos (2) años, de igual manera la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, es superior a la proporción de tiempo previsto por el legislador, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva, esto a los fines de asegurar la presencia del imputado o acusado al juicio.
Conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustada a la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limita (sic) en el tiempo, puesto que en ningún caso debe exceder de dos años su aplicación , a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personales de las personas que están siendo sometida a un proceso.
En la causa actual, el ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, fue privado de su libertad el día 20-12-2006, el mismo ha permanecido privado del derecho a la libertad de manera ininterrumpida por un periodo de DOS (2) AÑOS, UN MES (1) y seis (6) DIAS hasta la presente fecha, sin que se pueda desvirtuar o constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual suscitó la presunta comisión del hecho, no siendo causante los mismos de acciones dilatorias que hayan impedido la realización del Juicio Oral y Público y por ende el dictamen definitivo que lo condene o absuelva del cargo que se le acusa, situación que le causa al acusado un gravamen, puesto se le está vulnerando el DEBIDO PROCESO, específicamente del precepto de presunción de inocencia.
Sin embargo, los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, se encuentran previstos en el artículo 406 en su ordinal 1 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su límite medio más de diez (10) años, siendo que en el presente expediente, la causa, NO SE HA PODIDO REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a causas que no se son atribuibles a los acusados, ni Ministerio Público, tampoco a la defensa y mucho menos al Tribunal, debido a causa de falta de traslado, o por circunstancias que no le pueden ser atribuible a las partes. En el presente caso, es obvio que estamos ante dos situaciones que el legislador ha previsto, en relación a los derechos que amparan simultáneamente, tanto a la victima de delito, como a los acusados de tal delito, y es de ponderar y mantener un equilibrio de igualdad entre ambas, efectivamente, el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 30: “El estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables a su derechohabiente incluido el pago de daños y perjuicios.
El estado adoptara las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones, que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas de sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Subrayado del Tribunal).
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetaran la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias toxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, emergencia, oportunidad y proporcionalidad conforme a la ley.”
Esto coincide con la sentencia N°1212, Exp. 04-2275 del 14-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
“Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, (sic)
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
“...En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima, Así, en el proceso penal, en forma permanente, estan (sic) presentes en estas dos garantías, debiendo atender las Ley a ambas, y por el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORA MOM, Jorge. Manuel de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que antes estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”
En este mismo orden de ideas y sin modificar criterio, la misma Sala en data 22-06-2005, en motiva referente a la causa 03-0073, nomenclatura llevada por aquella superioridad, en donde indica:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: caso Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Visto lo anterior, no podemos olvidar que sobre el ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, existe igualmente los elementos que presumen la responsabilidad del mismo en el hecho, es decir, están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cuestión que hace pertinente y necesario asegurar la comparecencia de dicho ciudadano al juicio hasta su culminación, siendo por lo tanto a la mira de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de mantener el equilibrio procesal, en respeto y salvaguarda de los derechos e intereses de la víctima, mantener la proporcionalidad de la detención con la entidad del delito y en atención previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE BOUCHERT REQUENA, a los fines de que se realice la Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Público, y en consecuencia se PRORROGA el lapso de detención por UN (1) AÑO, en atención a los principios de PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD y PROTECCION A LA VICTIMA. Y ASI SE DECIDE.”
De la anterior trascripción, se evidencia que luego de haberse celebrado la Audiencia Oral, la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a emitir pronunciamiento en cuanto a la petición efectuada por la titular de la acción penal, en fecha 08 de Enero de 2009, en relación a la prórroga legal, cuando en la Audiencia Oral contemplada en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, acordó lo requerido por la Fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sin dejar sentado que dicho pronunciamiento iba a ser fundamentado por auto separado; destacando la Sala, que de la lectura de dicho dictamen no se constata que la Juez de la Recurrida, haya efectuado una relación cronológica con su debida fundamentación, que le permitiera a las partes saber los motivos por los cuales se había generado retardo procesal alguno en el presente caso, así como también, a quién era imputable el mismo.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.
En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.
No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:
“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)
De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:
“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales declaraba con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, incurriendo en un manifiesto e indebido razonamiento, pues no expresa su relación con el caso de autos, por tanto absolutamente inmotivadada su resolución judicial, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ANULA DE OFICIO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 21 de Abril de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y demás actos subsiguientes que emanen de él, ordenándose en consecuencia a otro Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, fije nuevamente el Acto de la Audiencia Oral, establecida en la norma antes mencionada, a los fines de resolver motivadamente la solicitud efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2009, cursante a los folios 08 y 09 de la tercera pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por el ciudadano ABG. JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO el pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 21 de Abril de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y demás actos subsiguientes que emanen de él, ordenándose en consecuencia a otro Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, fije nuevamente el Acto de la Audiencia Oral, establecida en la norma antes mencionada, a los fines de resolver motivadamente la solicitud efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2009, cursante a los folios 08 y 09 de la tercera pieza del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por el ciudadano ABG. JUAN J. MORENO BRICEÑO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que fije nuevamente el Acto de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver motivadamente la solicitud efectuada por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Enero de 2009, cursante a los folios 08 y 09 de la tercera pieza del presente expediente, debiendo prescindir de los vicios aquí expresados, y envíese copia debidamente certifica a la Juez de la recurrida.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
CAUSA N° S5-09-2418
JOG/CCR/RRZ/BT/Mariana.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Marzo de 2009
198º y 149º
OFICIO Nº 141-09
CIUDADANA:
DRA. NORMA CEIBA TORRES
JUEZ DEL TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia debidamente certificada de la decisión dictada por esta Sala, en esta misma fecha, en la causa signada bajo el Nº S5-09-2418 (Nomenclatura de este Despacho Judicial), constante de trece (13) folios útiles, seguido en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ BOUCHERT REQUENA.
Remisión que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/Mariana.
Causa Nº S5-09-2418