REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 05
Caracas, 19 de Marzo del año 2009
198º y 149º
Decisión: (075-09)
Ponente: DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
Causa: S5-09-2429
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Abogada Luisa Quevedo, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 02/02/09, emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JESUS LINDOMAR HERRERA y GILBERTO JOSÉ MENDEZ ABAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada para decidir previamente observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
. Riela a los folios 1 al 4 del Cuaderno de Incidencia identificado con la nomenclatura S5-09-2429, llevado por esta Alzada, Recurso de Apelación de Autos, presentado por la Abogada Luisa Quevedo, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, incoado en contra de la decisión dictada en fecha 02/02/09, emanado del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JESUS LINDOMAR HERRERA y GILBERTO JOSÉ MENDEZ ABAD, y cuyo contenido entre otras cosas es el siguiente:
Yo, Luisa Quevedo, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Área Metropolitana ocurrimos ante su competente de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer: CAPITULO I .En fecha 02 de febrero de 2009, fueron presentados en el Palacio de Justicia ante el Juzgado 52 en Funciones de Control los ciudadanos: Jesús Lindomar Herrera y Gilberto José Méndez Abad quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana inmediatamente después de haber despojado al ciudadano: José Ramón Palacios de sus pertenencias. Al momento de la aprehensión al ciudadano: Méndez Abad Gilberto José se le incautó: un arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal y cacha de madera color marrón marca Facusa de acero inoxidable, y un MP4 marca Nara colores gris y negro sin audífonos, y al ciudadano: Lindomar Herrera Jesús se le incautó: un arma blanca tipo cuchillo con hoja de metal y cacha de madera color marrón, marca Pastor Alemán Stainless Stell. En el momento de la aprehensión la víctima ciudadano: José Ramón Palacios manifestó que el mp4 incautado es de su propiedad y que los ciudadanos aprehendidos se lo quitaron mediante el uso de los cuchillos bajo amenaza de muerte. Asimismo manifestó que le fue despojada una cadena y un reloj y los ciudadanos aprehendidos intentaron apuñalarlo en varias oportunidades, quedando dicha declaración reflejada en el acta levantada al efecto. En la audiencia de presentación de los imputados el Ministerio Público solicitó la privación judicial de libertad de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el juzgado decretó medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ro y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II PRIMERA DENUNCIA. Consideran quienes suscriben (sic) que el juez con esa decisión violentó el contenido del articulo 250, y 251 parágrafo primero ya que se evidencia que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que la ocurrencia del mismo fue el día: 01-02.2009, suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir a los imputados como autores de los hechos narrados, ya que consta la declaración de la víctima, aunada al acta policial suscrita por los funcionarios: Agente Erick Martínez y Agente Miguel Ladera, quienes son contestes en manifestar que le incautaron a los ciudadanos el mp4 de la víctima y las armas blancas descritas en el acta policial. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de una (sic) un acto concreto de investigación. (omisis)
Solicito a la Corte que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad y en su lugar decrete la privación judicial de Libertad de los ciudadanos: Jesús Lindomar Herrera y Gilberto José Méndez Abad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III. PETITORIO Esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso de Apelación y sea declarado con lugar anulando la audiencia preliminar y ordenando la celebración de una nueva audiencia donde sean corregidos los vicios aquí denunciados. Todo en acatamiento a la tutela judicial efectiva. Es justicia en Caracas a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil nueve.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios 13 al 25 del presente Cuaderno de Incidencia, formal contestación al Recurso de Apelación realizado por el Profesional del Derecho FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JESÚS LINDOMAR HERRERA y GILBERTO JOSÉ MENDEZ ABAD, y el cual contiene entre otras cosas lo siguiente:
Quien suscribe, FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, Defensor Público Décimo Quinto (15) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor de los ciudadanos JESÚS LINDOMAR HERRERA y GILBERTO JOSÉ MENDEZ ABAD, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.221.868; y V- 19.370.954 acusado a ustedes para CONTESTAR conforme el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. LUISA QUEVEDO. DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2009, la Defensa se dio por Emplazada del escrito de apelación interpuesto por el (sic) la Dra. LUISA QUEVEDO Fiscal Trigésimo y Fiscal Trigésimo auxiliar del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial que en fecha 02 de Febrero de 2009 declaro Sin Lugar el pedimento realizado por el representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de mis defendidos donde solicito que se le aplicara Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, pedimento declarado Sin Lugar y en su lugar le fue impuesto a ambos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 de nuestra norma adjetiva penal en sus ordinales 3, 4 y 8vo, todas de nuestra Norma Adjetiva penal (sic) Penal. DEL DERECHO Ciudadanos Magistrados, en el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, particularmente en el capítulo II referente a La Primera Denuncia, el recurrente pareciera querer hacer notar en cuanto a su fundamentación que hay una violación del contenido del artículo 250 y 251 parágrafo primero, al señalar lo siguiente: “…se evidencia que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual o se encuentra evidentemente prescrito, ya que la ocurrencia del mismo fue el día: 01-02-2009, suficientes y concordante elementos de convicción para presumir a los imputados como autores de los hechos narrados, ya que consta la declaración de la víctima, aunada al acta policial suscrita por los funcionarios …(omisis)…quienes son contestes al señalar que le incautaron a los ciudadanos el MP4 de la víctima y las armas blancas descritas en el acta policial. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…(omisis)…Solicito a la Corte que haya de conocer el presente recurso lo declare con lugar, revoque la medida cautelar sustitutiva de Libertad y en su lugar decrete la privación judicial de Libertad todo de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. De lo anteriormente señalado, esta defensa pasa a señalar lo siguiente: el Recurrente pareciera hacer querer notar que conforme a su obligación constitucional de ser garante de la legalidad y del debido proceso, dicha solicitud estaría revestida de una total y absoluta legalidad sin menoscabar los derechos constitucionales de mis defendidos de ser Juzgados en Libertad ni su Presunción de Inocencia, no exponiéndolos a una Pena Anticipada, lo que para esta defensa es totalmente contradictorio con la actuación ejercida por el Recurrente, ya que en primer lugar el recurrente obvio las declaraciones rendidas por mis defendidos en la Audiencia de Presentación, la cual esta defensa pasa a reproducir, en primer lugar la de GILBERTO MENDEZ ABAD, quien señalo lo siguiente: “estábamos tomando en un pool que queda en CHAPELLIN, vamos subiendo y yo tropiezo a un chamo y se (sic) empezaron a insultaron (sic) insultar y nos fimos (sic) fuimos a las manos y en ese momento en la pelea rueda un bolso y llegaron los policías y llegaron los policías (sic) y el chamo dijo que yo lo estaba robando yo tenia 1200 bsf (sic) bolívar fuerte en un bolso y reloj tecno marine y me esposaron y me llevaron para el modulo de la negrin y me quito el reloj el policía el me la tiene aplicada el se apellida ladera, es todo” Así como la declaración de LINDOMAR HERRERA JESUS, quien señaló lo siguiente:“Nosotros íbamos subiendo, estábamos tomando entonces venían dos muchachos y lo tropezamos entonces los chamos nos dijeron para pelear y rueda un mp4 para el (al) policía y llego el policía (sic) y este llega íbamos a ir para la discoteca el chamo le dijo al policía que nosotros lo estábamos robando en eso nos agarraron y nos esposaron y nos llevaron para la jefatura, yo tenia 200 bfs (sic) bolívar fuerte en el bolsillo”.Ahora bien la defensa en razón a lo anteriormente expuesto realiza los siguientes alegatos de defensa en la audiencia de presentación: vista la exposición de la fiscalia si (sic) así como la de mismos (sic) la de los defendidos considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ala (sic) la procedencia de la privativa de libertad pues de ambas declaraciones dadas por mis asistidos se desprende que lo que ocurrió fue una pelea entre ellos con otro sujeto, no hubo armas, cuchillos ni nada durante la trifulca se cayeron objetos tanto de unos como de otros cuyo una de las supuestas victimas huyo (sic) huyó al notar la presencia de la policía y queda el otro que dice que lo roban de hecho el primero de los declarantes imputados dice que le quitaron un dinero y un reloj y ni siquiera la otra víctima se quedó a declarar como testigo por que presumía o sabía que los iban a detener a los 4 por la riña en ese sentido solicito se efectué la experticia dactiloscópica en los cuchillos incautados y en los objetos que supuestamente incautaron, igualmente solicito las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga a bien a considerar, solicito copia de las actas que conforman el presente expediente, es todo” Esta defensa realiza los siguientes alegatos en virtud de que en primer lugar no existe una experticia de reconocimiento técnico de las supuestas armas involucradas en el hecho, ni siquiera fueron expuestas en el audiencia de presentación violentado de esta forma las reiteradas jurisprudencias de nuestra Sala Constitucional y nuestra Sala Penal donde señala clara y reiteradamente que para acreditar la existencia de la circunstancia agravante en la comisión de un hecho punible debe de existir la experticia de reconocimiento técnico del objeto incautado, esto a los fines de generarle al juez de control la certeza que necesita y que requiere a los fines de tomar una decisión. En segundo lugar la declaración que rindieron mis defendidos fueron conteste al afirmar que lo que ocurrió fue una pelea y que en esa trifulca se cayeron objetos tanto de unos como de otros, tan es así ciudadanos magistrados que una de las supuestas víctimas huyo al notar la presencia de la policía y quedó la otra presunta víctima que dice que lo roban, de hecho el primero de mis defendidos declara como ya lo señale ut supra que le quitaron un dinero y un reloj y ni siquiera la otra víctima se quedo a declarar como testigo por que presumía o sabia que los iban a detener a los 4 por la riña, así como también la presunta víctima señala que también se le despojo de un reloj , una cadena de plata, y un dinero, lo que causa extrañeza para esta defensa que tratando de una flagrancia no se hayan incautado dichos objetos. Esta defensa de lo anteriormente trascrito señala que hay serias y fuertes inconsistencias y dudas sobre los supuestos de hecho y de derecho que rodean la presenta (sic) presente causa y en virtud de estas dudas e inconsistencias debe de tomarse en cuenta mas allá del Principio de Presunción de Inocencia el Principio In Dubio Pro Reo, en el cual las partes acusadoras deben probar sus alegatos mas allá de toda duda razonable, por lo cual mal puede el ministerio público como garante del debido proceso y de la legalidad solicitar la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (medida que igualmente restringe la libertad) por una Medida Privativa de Libertad. Ahora bien, el articulo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad. Artículo 250 Procedencia. EL Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho punible…(Subrayado y Negrillas mías).
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, exp. 05211 estableció: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio (sic) Principio genera (sic) General del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio (sic) Principio genera (sic) General del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concedido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”(Subrayado y Negrillas mías) En consecuencia, someter a mis defendidos a una medida de coerción personal como lo es la Privativa de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía. Aunado al hecho de que mis defendidos se encuentran sometidos a las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el 256 Ordinales 3, 6 y 8, todas de nuestra norma adjetiva penal. Esta defensa considera que el imponérseles a mis defendidos unas medidas restrictivas (sic) medidas restrictivas de la libertad como la contenida en el 256 de nuestra norma adjetiva penal, se esta cumpliendo con la finalidad ultima (sic) última de las medidas cautelares la cual no es otra que el Aseguramiento del proceso (sic) proceso y de la presencia del procesado en el tiempo que dure el mismo, pero lo que hay que tener en cuenta es que igualmente dicha medida restringe la libertad personal, de allí que estén ajustadas a las limitaciones (sic) limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad ya que solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso se verifique y que a través de el se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia. Considera esta defensa que con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas a mis defendidos se estaría asegurando las resultas del proceso, ya que los supuestos para dictar las medidas cautelares son las (sic) los mismos que para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión del hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o participe de ese hecho punible, sino que además se debe temer (sic) tener con suficientes fundadas y serias razones que el imputado no va a presentarse a los actos del proceso o que pretende obstaculizar la obtención de la verdad, circunstancias que en ningún momento fueron fundamentadas ni analizadas ni alegadas por el Ministerio Público ni en la audiencia de presentación ni en el presente escrito de apelación, exigencias que le vienen dada a la vindicta pública por nuestra Sala Constitucional de realizar, razón por la cual considera esta defensa que la presente apelación suscrita por la vindicta pública violenta flagrantemente el debido proceso, así como la Presunción de Inocencia y el Principio In Dubio Pro Reo. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR, en todo y cada uno de sus puntos. “
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se desprende de los folios 05 al 09 del Cuaderno de Incidencias el Acta de Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/02/09, cuyo contenido entre otras cosas el siguiente:
“…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE (SIC) PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: cuando este tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento se puede constatar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados y para el ciudadano LINDOMAR HERRERA JESÚS, se acuerda la precalificación jurídica de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, haciendo la salvedad que esta precalificación puede variar o esta sujeta a cambio dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena que excede a los diez años de prisión, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia a los imputados MENDEZ ABAD GILBERTO y LINDOMAR HERRERA JESÚS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al conocimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana (sic) al ciudadano PALACIOS JOSÉ RAMÓN ante la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía de Metropolitana cursando el folio 05 del presente expediente. 2.- Acta policial de Aprehensión cursante al folio 04 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana; así como las demás actas procesales que guardan relación con la presente investigación. En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se declara con lugar y en consecuencia se impone los imputados de autos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los (sic) lo establecido ene (sic) en le (sic) el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declara sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la Representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso no mayor de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico procesal (sic) Procesal Penal. TERCERO (sic) CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que sea remitido a un Fiscal 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y continué con las investigaciones. QUINTO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana (zona 7), participando lo aquí decidido. SEXTO (sic) SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El Recurso de Apelación fue ejercido por la Dra. Luisa Quevedo, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo (30º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 2 de Febrero de 2009, proferida por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación del imputado cada ocho (08) días ante el Tribunal A quo, observando esta Sala que no especificó ningún tipo de unidades tributarias a imponer a los fiadores.
De las actas procesales sólo consta la decisión proferida por la recurrida, en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Juez de la recurrida, acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin embargo del análisis de las sucesivas actuaciones, no se evidencia que el Juzgador de mérito por auto separado haya motivado la decisión que acordó la ya citada medida cautelar.
Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes del caso, el Ministerio Público alega en su escrito recursivo, sustancialmente que la citada decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 8° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MENDEZ GILBERTO y LINDOMAR JESÚS, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, al vulnerar los efectos cautelares procesales de la medida de privación privativa de libertad que le había solicitado al Juez de Control, ante un inminente peligro de fuga, la falta de arraigo en el país y los fundados elementos de convicción de la culpabilidad de los acusados de marras que existe en el presente proceso penal.
Finalmente peticiona la Representación Fiscal, que se les mantenga a los hoy acusados, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera desestimada por el Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado WILMER WETTEL CABEZA.
Por su parte el profesional del derecho FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal, justificó la medida que se les impuso a sus patrocinados, ya que garantiza la misma el aseguramiento de los imputados al proceso. Que los mismo no se piensan sustraer de los actos del proceso, o que pretendan sus representados obstaculizar la obtención de las verdad, solicitando se declare sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, estima esta Alzada que la pretensión del Recurso de Apelación es que se les dicte Medida Privativa Judicial de Libertad, por existir variados elementos de convicción. En concreto, en el presente caso observa esta Sala que el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de Febrero del año 2009, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, y la imposición de dos (2) fiadores, sin indicar el número de unidades tributarias, que los mismos deben devengar, así como tampoco fundamentó su decisión al respecto, a pesar de que al folio trece (13) del cuaderno principal consta que, el mismo Juez manifestó los siguiente: “Dicha decisión se fundamentará por auto separado”, sin embargo esto nunca sucedió.
De allí que era indebido que el juzgado de la recurrida acudiera a justificar su fallo en base a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con el agregado de que existían suficientes elementos presuntivos para mantener asegurados a los acusados al proceso a través de la coerción en privación dada la gravedad del hecho, como lo es un robo agravado.
En tal sentido, es significativo rememorar la Sentencia Nº 763 del 2-6-00 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
“…el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.
“Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que -al menos en términos de gravedad de su lesión- debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo
(…)
“Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad.
(…)
“La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada”…
De allí que tal curso de acción adoptada en la recurrida, se hizo desatendiendo precisa interpretación de la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Máximo Interprete de la Constitucionalidad, en fallos tales como la Sentencia Nº 1626, del 17-7-02 (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), que refiriéndose al Principio de Proporcionalidad contenido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretó que…
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.” (Resaltado de la Sala).
El insigne Jurista Víctor Moreno Catena, señala lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decreta la prisión provisional se establece en el artículo n503 de la Lecrim, que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de un delito. (…Omisis…) b) Que aparezca en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris, i de esta media cautelar. Se trata pues, de una imputación judicial que opera con independencia del auto de procesamiento incluso en el proceso común, a pesar de la similitud de las expresión “motivos bastantes para creer responsable criminalmente” a una persona, que se emplea en este precepto, y la utilizada para la procedencia del auto de procesamiento: “indicios de criminalidad contra una determinada persona”. C) Que en el caso en concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora, de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias: -Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, ludiendo su acción.- Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios.- Que exista peligro de reiteración delictiva.” (Lecciones de Derecho Procesal Penal. 1ra edición 2001. Víctor Moreno Catena, pagina 290. Editorial Constitución y Leyes.)
El Juez de la recurrida en una brevísima exposición, solo se limitó a explanar que compartía la precalificación jurídica por el delito de Robo Agravado, incluso reconoce que el delito en cuestión establece una pena superior a los diez años, así como el reconocimiento de elementos de convicción, sin embargo, inexplicablemente, y a pesar de que reconoce de manera expresa que es un delito grave, acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3º y 8º, sin explicar el porqué de dicha decisión. Al reconocer que es un delito grave como el robo agravado, debió motivar su fundamentación, encuadrándola dentro de los supuestos del peligro de fuga, en el entendido que se trata de un delito cuya pena es superior a 10 años, lo cual no realizó.
Es de hacer notar que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad en casos en los que se configuran delitos graves, podría ser una invitación a que los imputados se sustraigan del proceso, y se haga nugatoria la acción de la justicia.
Es por todo lo anterior que en atención al Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, abogada Luisa Quevedo, contra la Audiencia de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Recurrido en fecha 02 de Febrero del año 2009, en la que se les acordó a los imputados de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas, y la presentación de dos fiadores, decisión esta que expresamente REVOCA esta Sala por medio del presente fallo.
Se ordena al Juez A-quo, librar la correspondiente orden de encarcelación junto a su respectiva boleta, a los fines se realice la Audiencia Preliminar con medida de aseguramiento, como lo es la Privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones en su Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, abogada Luisa Quevedo, contra la Audiencia de Presentación de Imputado emanada del Juzgado Recurrido en fecha 02 de Febrero del año 2009, en la que se les acordó a los imputados de marras, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas, y la presentación de dos fiadores, decisión esta que expresamente REVOCA esta Sala por medio del presente fallo.
Se ordena al Juez A-quo, librar la correspondiente orden de encarcelación junto a su respectiva boleta, a los fines se realice la Audiencia Preliminar con medida de aseguramiento, como lo es la Privación de libertad. Cúmplase.
Remítase por Secretaría, de inmediato, las actuaciones originales del expediente, dejándose en ella copia certificada de este fallo.
Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal a-quo.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y remítase el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Jesús Orangel García.
La Juez El Juez
(Ponente)
Clotilde Condado Rodríguez Rodolfo Romero Zambrano.
La Secretaria
Abg. Belsy Torcat.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. Belsy Torcat
JOG/CCR/RRZ/BT/ma.
Causa: S5-09-2429