REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°
Nº 076-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2430
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ANIBAL JOSÉ CENTENO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HEBERT MEJIAS, JUNIOR TORRES y JHONNY MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. WILMER WETTEL.
Esta Sala, a los fines de decidir observa que:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por el Secretario adscrito al Juzgado 52° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de Enero de 2009, se observa que desde el día 09-01-2009 (exclusive) -fecha en la cual se dio por notificado el apelante de la decisión recurrida- hasta el día 19-01-2009 (Inclusive) -fecha en la cual el defensor privado de los ciudadanos HEBERT MEJIAS, JUNIOR TORRES y JHONNY MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación- han transcurrido seis (06) días hábiles, a saber 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de Enero del año que discurre, tal y como se desprende de los folios 54 y 55 del presente expediente.
Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 19 de Enero de 2009; amén que, la fecha en la cual se dio por notificado el apelante fue el 09 de Enero de 2009, según consta en acta de Audiencia Oral de Presentación para Oír a los imputados, de esa misma fecha, específicamente en el quinto pronunciamiento de la decisión recurrida, que establece entre otras cosas que “….Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”; siendo fundamentada dicha decisión por auto separado en la misma data, tal y como consta a los folios 184 y 199 de la primera pieza del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, y en vista a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ANIBAL JOSÉ CENTENO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HEBERT MEJIAS, JUNIOR TORRES y JHONNY MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. WILMER WETTEL, es por lo que se hace inoficioso para esta Sala pronunciarse acerca de, sí la decisión es irrecurrible o inimpugnable expresamente por la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motiva anterior, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ANIBAL JOSÉ CENTENO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HEBERT MEJIAS, JUNIOR TORRES y JHONNY MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DR. WILMER WETTEL, por ser extemporáneo, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. BELSY TORCAT
CAUSA N° S5-09-2430
JOG/CCR/RRZ/BT/Mariana.