REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 27 de Marzo de 2009
198º y 149º

Nº 083-09
EXPEDIENTE: S5-09-2402

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DR. RODOLFO ROMERO
Juez integrante de Sala

FISCAL: DRA. ANA ACOSTA
Fiscal 37º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DRA. MARTHA CESPEDES
Fiscal 121º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

ACUSADO: GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE

DEFENSA: DRA. VIRGINIA GARCIA
Defensor Público Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial

VICTIMA: MACERO PUNCERES WILLIAMS RAFAEL
MATOS CANCINO ALVARO JOSE GREGORIO

SECRETARIA: DRA. BELSY TORCAT

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, en los siguientes términos:

I
DE LA RECURRIDA

Cursa a los folios 124 al 213 del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, donde se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número 24J-407-06 de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, seguido en contra del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE en virtud de formal acusación presentada por la representante de la Fiscalía Trigésima Séptima(37°) y Centésima Vigésima primera (sic) (121) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado 28 y 23° respectivamente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por la misma para ser debatidos en Juicio Oral y Público.
En este sentido, las Representantes Fiscales, al iniciarse el Juicio Oral y Público, presentaron una narrativa de los hechos que motivaron la detención del Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, por la Comisión (sic) de los delitos de EXTORSIÓN ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 459 ,458 Y 277 del Código Penal respectivamente, quien en su correspondiente escrito narra que la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 20 de diciembre de 2007, con motivo de Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre , donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos .
Dicho imputado fue puesto a la orden de esa Representación Fiscal, quien a su vez lo puso a la disposición del Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano Gustavo Lucca, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO:
DE LA EXTORSION
Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la DRA. ANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Representante de la Defensor (sic) Público 99°, DR. VIRGINIA (sic) GARCÍA en su carácter de defensor del ciudadano Gustavo Lucca, al señalar que las declaraciones de los funcionarios policiales crean dudas, por cuanto no fueron coincidentes ni tampoco con la declaración de la Víctima, y que si fuera el caso debe considerarse el delito como frustrado.
Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 07 de Febrero de 2006 el ciudadano William Macero interpone denuncia ante la División Nacional contra Robos del Cuerpo de Investigaciones científicas (sic) Penales y Criminalísticas el Robo de un Vehículo Automotor propiedad de su jefe Álvaro Matos en la Avenida principal (sic) de Macaracuay en la estación de Servicio PDV, donde fue sometido por unos sujetos en un Corsa de color Rojo y lo someten, dejando dentro del vehículo su teléfono celular, posteriormente el mencionado ciudadano logra sostener comunicación telefónica con los antisociales a través de su teléfono celular, acordando entregarle la suma de BS. 15.000.000,00 a cambio de la entrega del vehículo, en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el lugar, el ciudadano William Macero escondido en la estación de servicio, realiza llamadas telefónicas a su numero (sic) telefónico logrando detectar que el acusado, en compañía de otro ciudadano en una moto contestaba las llamadas, dando la descripción de su vestimenta a objeto de concretar el canje, al acercarse la víctima observa que Gustavo Lucca se queda parado en la esquina y quien se acerca en una moto es uno de los sujetos que el día anterior lo despojó del vehículo, identificado posteriormente como Edgar Carmelo Martínez, quien procede a desenfundar un arma de fuego y ante tal situación William Macero desenfunda un arma de fuego y se provoca un intercambio de disparos, huyendo herido el motorizado y logrando la captura de Gustavo Lucca, con la intervención de miembros de la Policía (sic) científica, quienes estaban al tanto de la situación. Posteriormente se ubicó al ciudadano herido en la Clínica La Floresta donde se produjo su aprehensión.
Consideró este Tribunal en primer lugar, la declaración del Ciudadano WILLlAM RAFAEL MACERO PUNCELES, quien bajo juramento, explicó con toda claridad que en fecha 07 de febrero de 2006, se encontraba con su jefe Álvaro Matos, en la estación de servicio PDV, y llegó un vehículo Corsa con cuatro sujetos para someterlo y despojarlo del vehículo Toyota Autana propiedad de su jefe, huyendo del lugar, el referido ciudadano manifestó que luego de interponer la denuncia se percató que su celular se había quedado en el vehículo, por lo que procedió a efectuar llamadas al mismo, logrando sostener conversación con los delincuentes, y acordaron luego de fuertes discusiones la devolución del vehículo a cambio de la suma de Bs. 15.000.000,00, por lo que procedió a comunicarlo a las autoridades policiales, quienes estaban al tanto de los hechos. Al día siguiente, acordaron encontrarse en la misma estación de servicio donde había ocurrido el robo, procediendo la victima (sic), a llegar al lugar mas (sic) temprano de los esperado (sic), colocándose en un lugar estratégico, a objeto de tratar de ubicar e identificar a los sujetos que iban a realizar el canje, lo que ocurrió efectivamente en el sitio. Acotó la victima (sic), que en el lugar observó que cada vez que realizaba una llamada observaba a un sujeto que en compañía de otro en una moto, en la esquina de al frente que contestaba las llamadas.
Cuando acordaron el encuentro que el (sic) se bajo (sic) de su carro observó que Gustavo Lucca se bajó de la moto y el otro también y se le acercó pero en eso observo (sic) que el sujeto hizo un gesto como para sacar un arma y decidió desenfundar la suya y se produjo un intercambio de disparos, agregó que vio al sujeto montarse en la moto y huir del lugar herido, y el acusado corrió por la acera y el (sic) lo siguió y lo detuvieron a una cuadra de allí y se lo llevaron detenido.
A preguntas formuladas manifestó que Gustavo Lucca no estaba entre los sujetos que lo despojó del vehículo, pero si reconoció su voz como sujeto que el día de la entrega siempre atendía el teléfono.
Es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en que se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por la víctima aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.
Para considerar que la declaración única del testigo víctima de los hechos pueda considerarse plena prueba, este Tribunal acoge el criterio de la jurisprudencia pacifica de fecha 20 de febrero de 1997 del STS de España en la cual establece unos requisitos como garantía de la certeza de sus declaraciones a saber: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado con la víctima que pudiese conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) Verosimilitud, pues el testimonio debe estar rodeado de varias corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, es decir la constatación de la real existencia del hecho y c) persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, los tres requisitos fueron verificados; en primer lugar se constató en la sala de audiencias la ausencia total de un móvil de resentimiento o enemistad, por el contrario, la víctima reconoció que Gustavo Lucca no había participado en el Robo del Vehículo, mas si afirmó en varias ocasiones, que se encontraba con su teléfono celular en el sitio del canje siendo la persona que atendía las llamadas. En cuanto al segundo requisito, se tienen entre otras cosas la declaración de la funcionaria adscrita a la Policía Científica, quien ratificó la existencia de la denuncia, de la notificación de la extorsión, así como del intercambio de disparos que ocurrió en el lugar siendo la persona encargada de realizar la inspección y la colección de evidencias.
En cuanto a la incriminación este tribunal confirma las veces que el ciudadano William Maceró señalo al acusado Gustavo Lucca Aponte como la persona que atendía las llamadas a su celular en la esquina en frente de la estación de servicios, sin dudas, por el contrario aseguró que el (sic) fue quien lo interceptó para que no escapara del lugar.
Al concatenar la declaración del ciudadano William Macero con la declaración de la funcionaria YESENIA MARTÍNEZ, adscrita a la División contra Robos de la Policía Judicial, quien se encargó de realizar la Inspección Técnica del sitio del suceso. Esta (sic) manifestó que efectivamente, el ciudadano William había interpuesto una denuncia por el Robo de su vehículo y posteriormente acudió a notificar que los sujetos le estaban pidiendo rescate por el vehículo, por lo que los jefes del despacho asignaron una comisión a objeto de hacer la entrega del dinero y lograr la captura de los sujetos y la recuperación del vehículo. A la misma se le exhibieron las actas de aprehensión, La (sic) inspección (sic) Ocular del sitio del suceso donde dejan constancia de la colección de conchas de bala, así como el reconocimiento técnico y avalúo real a un teléfono celular el cual fue colectado en el sitio del suceso, siendo este equipo uno de los utilizados en el intercambio de llamadas.
No se debe olvidar de la declaración rendida por MAGORA ANDRADE, experto que suscribiese la experticia practicada a un arma de fuego recuperada que corre inserta al folio 56 de la segunda pieza del expediente cuyo resultado se valorará conjuntamente, donde deja expresa constancia del peritaje de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, un cargador marca Glock, siete balas y cinco conchas, dejando constancia que las conchas colectadas coinciden plenamente con el arma de fuego objeto del estudio, es decir fueron percutadas por esa arma de fuego.
Con esta declaración y experticia queda confirmado I a (sic) tesis expresada de la víctima quien manifestó que su persona le efectuó disparos a uno de los sujetos infractores, lográndose determinar que las conchas procedían de su arma de fuego, luego de que el ciudadano llamado Carmelo desenfundara su arma de fuego.
Por otra parte, se tienen las declaraciones de los funcionarios Adhan Muhamad Hernández y José Oswaldo Giménez Sánchez, donde ambos fueron coincidentes en manifestar que su participación en los hechos en la presente causa, estaban dirigidos a ubicar alguna persona herida que hubiese ingresado en un centro hospitalario en la ciudad de Caracas. Agregaron que efectivamente el ciudadano solicitado apareció recluido en la Policlínica La floresta (sic) herido por arma de Fuego.
EL Funcionario José Giménez quien tenía mas (sic) conocimiento de los hechos por estar adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas (sic), Penales y Criminalísticas, explicó que logró entrevistarse con el médico que atendió al herido, cuyo nombre era Carmelo y pertenecía a la banda de moto ratones, tenía un tatuaje en el brazo, y ahora pertenecía a una banda roba carros.
Considera esta juzgadora que al recibir las declaraciones de los expertos y los funcionarios policiales, se cumple con lo establecido por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera (sic) en relación al valor probatorio de las pruebas documentales al establecer que a pesar de que dichas personas son funcionarios públicos no se subsumen en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que los autores deben concurrir a los autos como expertos para responder por la experticia realizada, reafirmando los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
En cuanto a las pruebas documentales se tiene el certificado de Antecedentes Penales del acusado de autos, donde se deja constancia que el mismo no registra antecedentes penales, lo cual será tomado en cuenta a objeto de determinar la penalidad.
En cuanto al resto de las experticias, cuyos intervinientes no acudieron a rendir declaración a la sala de audiencias, las mismas no fueron valoradas, toda vez que a criterio de quien aquí decide, estarían violando el principio de oralidad, inmediación y el control de ese medio de prueba.
DE LA TENTATIVA EN LA EXTORSIÓN.
Es importante dejar constancia de las razones por las cuales este Juzgado Unipersonal, al momento de dictar dispositivo, consideró que los hechos debatidos en la audiencia oral y pública demostraron que el delito de EXTORSIÓN no se consumó, es decir consideró que se estaba en presencia de un delito imperfecto, al igual que la participación del ciudadano Gustavo Lucca se suscribió a esta participación.
Establece el Artículo 459 del Código Penal, que “…quien infundiendo temor... haya constreñido a alguno a… poner en disposición del culpable, dinero..."
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede observar con toda claridad que al instante que se iba a realizar el canje del carro por el dinero, la propia víctima con el objeto de resguardar su integridad física, disparó en contra de la humanidad de los perpetradores del ilícito, interrumpiendo el iter criminis del supuesto de hecho de la norma, lo que originó que no se consumara la extorsión propiamente dicha.
Por otra parte, al analizar la conducta desplegada por el acusado Gustavo Enrique Lucca, se puede observar que la misma culminó cuando la victima (sic) llega al sitio para encontrarse con el otro sujeto.
Al estudiar la estructura del delito tentado, no debemos olvidar que como primer requisito siempre se requiere el dolo. En el presente caso, conforme a la declaración rendida por William Macero, éste manifestó que Gustavo Lucca, siempre estuvo dispuesto vía telefónica a ejecutar el intercambio del dinero por el vehículo, ya que el dolo de la tentativa en extorsión es el mismo dolo del delito consumado.
Hay doctrinarios que explican que hay tentativa desde que se inicia la ejecución hasta que se consuma el delito. Con la consumación termina toda posibilidad de tentativa.
En el presente caso, esta juzgadora tiene la certeza que el delito no se consumo por las circunstancias arriba expuestas, pero si quedó demostrado en la sala de audiencias, en primer lugar la tenencia del celular de la víctima en manos del acusado, en consecuencia la posesión o por lo menos la ubicación del vehículo producto del robo, también se acreditó el acuerdo telefónico, el lugar de la entrega, el traslado de perpetradores al lugar y la captura de los mismos, por ende y a consecuencia de estas actividades desplegadas considera este tribunal que el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA quedó plenamente demostrado.
DEL ROBO AGRAVADO
Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la DRA MARTHA CESPEDES en su carácter de Fiscal 121° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Representante de la Defensor (sic) Pública en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO LUCCA APONTE, a señalar que las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública no son suficientes para demostrar que su representado sea autor responsable del delito que se le imputa.
Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano Gustavo Lucca en compañía de otro ciudadano tripulando una moto en las adyacencias de la Calle Santa Clara Boleíta Norte abordaron a la ciudadana Carmen Peceño de Ruiz utilizando el acusado un arma de fuego a quien bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias, percatándose de tal situación el funcionario Álvaro Hernández de dicha situación y procediendo darle (sic) voz de alto a los sujetos quienes detuvieron la moto logrando ser neutralizados por el funcionario policial, quien posteriormente solicitó apoyo policial, siendo aprehendidos luego de que la víctima reconociera a dichos sujetos como los que segundos antes la habían despojado de su cartera y de más (sic) pertenencias.
Consideró este Tribunal, en primer lugar que de las declaraciones rendidas por el Ciudadano (sic) CARMEN PECEÑO DE RUIZ, víctima de los presentes hechos, quedó acreditado que se encontraba en Boleíta Norte haciendo una diligencia de trabajo y al bajarse de su vehículo observó a al (sic) acusado Gustavo Lucca quien se venía acercando hacia a ella (sic), por lo que ella se alejó de su carro, pensando que le podían quitar el carro, pero el acusado se le puso en frente con una pistola en las mano (sic) derecha y le dijo que le diera el reloj y ella le dijo que no lo tenía por lo que le quitó su cartera y en ese momento viene la moto con su conductor siendo el compañero del infractor se monta en la moto y ella comenzó a gritar pidiendo ayuda, en ese instante el conductor de la moto le decía que se callara que la iba a matar , en ese instante salió del edificio un joven con una pistola y los apuntó y le dije (sic) que el de atrás estaba armado y tenía sus cosas, el (sic) los desarmo (sic), les ordenó bajarse de la moto, los hizo ponerse de rodillas en el suelo, les ordenó que se bajaran los pantalones y llamo a otros policías, llegando una unidad de Poli sucre, los sometieron y me (sic) dijeron que tenía declarar (sic) en la sede policial.
A preguntas formuladas, aclaró que al principio ella no se percató que Gustavo Lucca venía con un motorizado, pero la persona que la abordó, la apuntó con la pistola y le quitó su cartera fue Gustavo Lucca Aponte; explicó que la despojaron de su bolso y su monedero, y el funcionario que interceptó a los antisociales no estaba uniformado , pero portaba un distintivo, acotó que recuerda que cuando el funcionario le ordenó a los aprehendidos bajarse los pantalones el acusado portaba un interior de color verde manzana. Por último, acotó que el arma que portaba Gustavo Lucca quedó en el suelo, e incluso el funcionario la arrimó con los pies lejos de los aprehendidos.
Es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por la víctima aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.
Al concatenar esta declaración con la rendida por el ciudadano ALVARO SCHANDER HERNÁNDEZ CABALLERO, quien expuso bajo juramento que hace dos años aproximadamente, se encontraba en Boleíta norte (sic) saliendo del Edificio Boyacá, donde estaba comprando prendas policiales, y al salir del mismo observa a una señora pidiendo auxilio porque la habían robado, señalándole a dos sujetos en una moto, observando al acusado Gustavo Lucca que iba de parrillero, y portaba una cartera en el hombro, procedió a identificarse como funcionario policial, le dio la voz de alto y ellos caen de la moto, logrando su aprehensión, por lo que procedió a pedir apoyo policial, colectando el arma de fuego que portaba el acusado y el bolso de la víctima.
A preguntas formuladas respondió que fue en septiembre de 2006, entre las 4:00 y 5.00 de la tarde, confirmó que estaba franco de servicio; explicó que fue la víctima quien los señala como los personas que la habían despojado de sus pertenencias indicando que Gustavo Lucca fue quien la apuntó con una pistola y la despojó de su cartera . El parrillero dejó caer el arma, y la misma es colectada del suelo cuando llega la comisión policial, afirmó haberles practicado la inspección corporal en presencia de la víctima.
En la actualidad y vigente sistema de valoración de pruebas denominada la sana crítica, la ley no determina el valor de la prueba, no la tarifa, sino que deja librada su apreciación al Juez, con arreglo a reglas lógicas y experimentales, que aconsejan su valoración con severidad y en conjunción con todo el resto del material probatorio producido.
En el presente caso el valor probatorio de esta declaración esta dado por la calidad, vale más un buen testigo que varios mediocres. En el presente caso, si bien es cierto, que estamos ante la declaración de un funcionario policial, no debemos olvidar que el mismo fue el logró (sic) aprehender a los perpetradores del hecho, pudiendo confirmar la declaración de la víctima, que no es mera concordancia, es total y absoluto, identidad en ambas declaraciones.
Por otro lodo al escuchar las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quedó acreditada las circunstancias que el ciudadano Gustavo Lucca Aponte fue aprehendido, por lo que se procederá a analizar cada una de ellas.
En el presente caso los funcionarios José Villalobos y William Pérez, ambos fueron contestes en el modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión de K (sic) Gustavo Lucca Aponte, quienes expresaron que escucharon un llamado por radio de un funcionario policial que había aprehendido a dos sujetos, una vez en el lugar, procedieron a detener a ambos sujetos quienes momentos antes habían despojado a una señora de sus pertenencias, portando uno de ellos un arma de fuego, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento al despacho Policial, recordaron que también colectaron una moto que se encontraba en el suelo, al igual que una pistola y la cartera de la víctima.
Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública.
Por otra parte en cuanto a la declaración del funcionario adscrito también a la Policía Científica ISRAEL BRAVO POLANCO, experto encargado de suscribir Resultado de reconocimiento de N° 297 (sic) consistente la (sic) activación Especial a la Pistola Incautada en el sitio del suceso, promovido por la Defensa Pública y admitido por el Juzgado de control, cuya declaración y documental serán analizadas de forma conjunta por este Juzgado Unipersonal. De acuerdo a la manifestación realizara (sic) el experto el mismo explico (sic) que le fue suministrada arma de fuego a objeto de determinar si la misma podía activarse alguna huella dactilar y luego de practicar las pruebas científicas necesarias, concluyó que no se logró visualizar rastro dactilares a la misma.
A preguntas formuladas respondió que posiblemente las mismas pudiesen haber sido borradas al arrastrarse el arma por el suelo, o incluso por la textura de la misma impide que queden impresas huellas.
Con este resultado de esta experticia, queda demostrado que no logró activarse rastro dactilar alguno, pero como ya es sabido, esto no quiere decir que una persona determinada la hubiese manipulado (sic)
Pero al concatenar esta experticia con la experticia de mecánica y diseño practicada a la misma arma de fuego por los funcionarios Manuel Pateiro y Yesenia Nieves, cuya jefe del departamento Licenciada Lizzette Marín acudió o rendir declaración a objeto de interpretar lo misma, se pudo determinar que dicho armamento se encontraba en buen estado de uso y conservación, es decir la misma funcionaba correctamente.
Con esta declaración y esta experticia, queda acreditada la existencia del arma de fuego así como el porte ilícito de arma de fuego al ser concatenada con la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores.
Así mismo acudió rendir (sic) declaración el funcionario experto YORMAN VILLARROEL encargado de realizar la experticia a la moto marca Yamaha modelo RX 100 cuyas características y demás especificaciones se encuentran insertas al folio 135 de la cuarta pieza del expediente, en la experticia N° 4694, la cual va ser valorada de forma conjunta, donde se deja constancia de de (sic) la descripción de la moto, y el estado de sus seriales, siendo esta la moto que portaban los antisociales, en el momento de la ejecución del robo como de huida (sic) del sitio, siendo interceptada por el funcionario Álvaro Hernández. Se destaca que la descripción de la moto dada por los funcionarios aprehensores coincide en su totalidad con la moto que se le realizó la experticia.
En relación a la experticia practicada a un Ticket Alimentación recuperado en el bolso de la víctima, la cual fue suscrita por el funcionario Ghlenwin Mora, acudió a la sala de audiencias el experto Alejandro Rodela, toda vez que el primero de los mencionados no pertenece a la Institución Técnica Científica, encargado de realizar el estudio documentológico. Acotó este funcionarios que al examinar la experticia la cual va a ser valorad< (sic) de forma conjunta con la mencionada declaración, que le (sic) método científico utilizado por el experto, fue el correcto para determinar la autenticidad del boleto en estudio, así mismo acotó que la mencionada oficina existen los estándares de comparación necesarios para realizar la experticia, arrojando que dicho Ticket alimentación es autentico (sic).
Por último se tiene la declaración del ciudadano JUAN BETANCOURT, experto adscrito a la División Física Comparativa de la Policía Científica, quien suscribe la experticia a un bolso y un monedero cuya resulta se encuentra al folio 140 de la cuarta pieza y la cual va ser (sic) valorada de forma conjunta, donde el funcionario expone bajo juramento que el objeto de dicho reconocimiento es realizar una descripción de los objetos suministrados, probándose de este modo la existencia de dichos carteras.
Considera esta juzgadora que al recibir las declaraciones de los expertos y los funcionarios policiales, se cumple con lo establecido por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo cabrera (sic) en relación al valor probatorio de las pruebas documentales al establecer que a pesar de que dichas personas son funcionarios públicos no se subsumen en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que los autores deben concurrir a los autos como expertos para responder por la experticia realizada, reafirmando los principio de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.
Por otra parte, como ya es sabido, todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 1 del Código Penal. Los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado.
DEL PORTE ILlCITO ARMA DE FUEGO
Explicó la víctima en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal, que el acusado en compañía de otro sujeto utilizó un arma de fuego para de (sic) despojarla de su cartera, agregó que el funcionario policial cuando interceptó los (sic) sujetos, Gustavo Lucca Aponte, arrojó la pistola al suelo, y luego el funcionario la empujó con el pie a objeto de alejarla de los aprehendidos. Explicó la víctima, que cuando llegaron los funcionarios policiales, colectaron el arma siendo reconocida por la víctima y por Álvaro Hernández como el arma que portaba Gustavo Lucca Aponte en el momento de la aprehensión.
En virtud de lo anteriormente expuesto tomando en consideración el contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado, de fecha 10 de mayo de 2005 donde establece que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de este Ciudadano (sic) o susciten (sic) en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En la deposición de los funcionarios, con respecto al arma de fuego, estos ciudadanos José Villalobos y William Pérez, fueron contestes y coincidentes en manifestar en la sala de audiencias, que el arma de fuego fue colectada en el piso, muy cerca del acusado Gustavo Lucca, siendo reconocida por la víctima como el arma que portaba el acusado y la que le produjo heridas en la cabeza.
Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace (sic) testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que (sic) ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública, que es importante destacar que fueron coincidentes con la declaración de la víctima.
Al concatenar la declaración de los funcionarios con la declaración del experto que realizó el reconocimiento técnico y la activación especial al arma de fuego incautada, Yuraima Coronado, esta ratificó el contenido de la experticia realizada en fecha 10 de octubre de 2006 signada bajo el N° 297 que riela al folio 139 de la cuarta pieza del expediente, donde se deja constancia que trata de una pistola marca Glock modelo 22 calibre .40 cuyas características externas se encuentran perfectamente descritas en el reconocimiento y se dan aquí por reproducidas. Así mismo, con la declaración de la Licenciada Lizzetta Marín y el resultado de la experticia N° 4940 donde se deja constancia que la mencionada arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.
La fuerza probatoria de las experticias tomándola como un todo es decir, lo declaración del experto y el resultado del mismo, tiene su fuerza probatoria en dos presupuestos que forman la base de cualquier testimonio: a) que el experto no incurre en error y que b) no tiene intención de engañar.
Como lo ha reiterado este Juzgado Unipersonal, el testimonio común tiene por objetos cosas perceptibles por la capacidad común y el testimonio pericial tiene por objeto cosas que para ser percibidas requieren una especial capacidad, y para ser mas (sic) explícitos este testimonio tiene su naturaleza en hechos científicos y técnicos, de sus relaciones y consecuencias.
Al quedar verificado, como en efecto ocurrió en el presente caso, que los métodos utilizados, son los necesarios para conducir a la verdad, es decir conducen a la certeza y no a la probabilidad, queda demostrado la existencia del objeto peritado, su descripción y su valor en el mercado, que al ser relacionado con la declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores, se convierte en pieza clave para el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia condenatoria en relación a la Comisión del delito de Robo Agravado en (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 respectivamente todos del Código Penal, toda vez que la propia víctima narró de forma clara y firme que fue sometida por el acusado mediante un arma de fuego donde la despojaron de su bolso y demás pertenencias huyendo del lugar en compañía de otro sujeto que tripulaba una moto, siendo interceptados y sometidos por un funcionario policial estando definitivamente dentro del supuesto de hecho del Artículo que regula el Robo Agravado, como lo es el Artículo 458 del Código Penal. Por otra parte al ser aprehendido por funcionarios policiales, en presencia de la mencionada víctima, incautándole un arma de fuego que fue reconocida por la víctima como la utilizada para despojarlos de sus bienes se encuentra configurada la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego. Y así se decide .
DECISION EXPRESA
PENALIDAD:
La Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de presidio de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años.
Ahora bien, el término medio de dicho sanción, que es lo comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el Artículo 37 de la Ley Sustantivo Penal, es el equivalente o TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pero al atender o la atenuante genérica establecida en el Artículo 74.4 del Código Penal al no constar que el mencionado penado posea antecedentes penales, donde permite partir del límite inferior de la pena, es decir DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por una parte.
Así mismo, lo comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) o CINCO (05) años, siendo el término medio de dicha sanción el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar nuevamente la atenuante genérica consagrada en el Artículo 74.4 de la ley Sustantiva Penal, la sanción a imponer sería TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
El delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) o OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo límite inferior al aplicar nuevamente la atenuante genérica consagrada en el Artículo 74.4 de la ley Sustantiva Penal, la sanción a imponer sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Al aplicar la extorsión en grado de tentativa previsto en el Artículo 80 y 82 respectivamente del Código Penal, se reduce la sanción a la mitad, es decir a DOS (02) AÑOS de prisión.
Pero según lo previsto en el artículo 88 que regula el concurso real de delitos de prisión nos indica que se aplicará la pena correspondiente al delito mas (sic) grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, se rebajaría la pena del Porte Ilícito de Arma de Fuego a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por otra parte, y UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por otra parte.
Al realizar la sumatoria de las tres penas, la cual éstas últimas se le suma a la pena del delito más grave, es decir los diez años de prisión del robo agravado, quedando en definitiva en DOCE (12) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena esta última aplicable al ciudadano GUSTAVO LUCCA APONTE y así se decide.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes fundamentadas este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24 de Noviembre de 1976, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en FRANCISCO MIRANDA, EDF. SARA, PISO 10, APTO 2-A, CARACAS, hijo LUISA MERCEDES APONTE (V) y GUSTAVO ENRIQUE LUCCA (v), titular de la cedula de identidad N° V-14.559.114 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSION EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 459 en concordancia con el Artículo 80, 82 respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir la sanción de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y se mantiene el mismo sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo se avoque al presente caso. SEGUNDO: Asimismo, se le condena a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le informa a las partes que este Juzgado no condena en costas al acusado por cuanto la justicia penal es gratuita…”



II
DE LA APELACIÓN

Cursa a los folios 02 al 06 del presente expediente, escrito de fecha 17/12/2008, interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juez a quo, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, a quien se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION (sic) por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión en grado de tentativa, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 del Código Penal, este último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con el artículo 74.4 y 88 del mismo texto legal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer: estando dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para interponer Apelación contra la sentencia dictada en Juicio Oral por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Noviembre de 2008.
La Apelación se funda en el siguiente motivo: Artículo 452, cuarto (4°) ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente:
Capítulo I
Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
Considera la defensa que la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 74.4 y 88 del mismo texto legal al momento de subsumir los hechos acaecidos en las mencionadas normas jurídicas, además de invalidar la prueba técnica que da origen al alegato de la defensa en juicio (prueba promovida por la Defensa), el propio Tribunal de Juicio evita emitir un juicio de valor certero sobre la decisión, dando mayor fuerza probatoria a la deposición de un testigo y no concretamente a la prueba técnica de reconocimiento legal numerada 9700-032-AE-297 emitida por la División de Lofoscopia del C.I.C.P.C. de fecha 10 de Octubre de 2006, teniéndose además en Juicio la deposición del agente Israel Bravo, quien realizó la presente experticia.
Dicha experticia concluye indicándose que no se encontró rastro dactilar alguno en el arma incautada, sin embargo, el tribunal de juicio asevera que debido a que se incauto un arma en el procedimiento de aprehensión de mi defendido en fecha 26 de septiembre de 2006, se infiere de forma determinista que no pudo ser un arma incautada en el lugar de los hechos para cubrir el procedimiento.
El sentenciador de la recurrida obvia algunos elementos que benefician a mi patrocinado y acogen otros que lo perjudican, en este sentido tenemos:
Se asevera que el testimonio del sujeto pasivo del delito de Robo es un testigo hábil y que su declaración tiene pleno valor probatorio en juicio, obviando pruebas técnicas, lo que podría dar lugar al no analizar ambos elementos de prueba y cotejarlos, a una imparcialidad relativa por parte de la juzgadora, aplicando una condena en base al artículo 277 del código penal.
Se indica así también, que los testimonios de los funcionarios policiales constituyen prueba “suficiente” para enervar la presunción de inocencia, argumento este que carece de fuerza, pues, es bien sabido que dicho argumento no es certero en este sentido y que en todo momento el juzgador debe tener en cuenta que la duda favorece al acusado, como principio y norte fundamental.
Llama la atención a la Defensa que se utilizan argumentos que favorecen el criterio del juzgador, estos son: las declaraciones tomadas a los expertos que realizaron las experticias de reconocimiento técnico y activación del arma de fuego incautada en el procedimiento, el agente Yuraima Coronado, sólo aseverando que en el procedimiento investigado se incauto (sic) un arma de fuego (lo cual no niega la defensa) y Lizzeta Marín dejando constancia que el arma de fuego incautada se encontraba en buen estado de funcionamiento, no teniéndose en consideración de igual forma la experticia de reconocimiento legal numerada 9700-032-AE-297 emitida por la División de Lofoscopia del C.I.C.P.C. de fecha 10 de Octubre de 2006, deponiendo el agente Israel Bravo, que es la prueba específica que determina si efectivamente mi patrocinado empuño (sic) un arma de fuego.
En humilde entendimiento de la defensa el juzgador continúa incurriendo en error al atribuir el delito precitado cuando –insiste la defensa- examina la fuerza probatoria de las experticias precitadas y el testimonio que funda su naturaleza en hechos científicos y técnicos.
Se indica en este mismo sentido en la motiva de la sentencia que:
…omissis…
Esta afirmación del Tribunal de Juicio demuestra y hace tener sentido el alegato y petición de la defensa, en cuanto a que las tres experticias que tiene relación con el supuesto delito de porte ilícito de arma de fuego, no conducen a la certeza de aseverar que GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE portaba un arma, por el contrario, si quedo (sic) probado la existencia de un objeto peritado, su descripción y valor en el mercado.
Capítulo II
Petitorio
En virtud de las razones antes expuestas es por lo que esta defensa interpone Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Noviembre de 2008, mediante el cual condenó a mi patrocinado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión en grado de tentativa.
Solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido, declarado con lugar, dictándose una decisión propia y en su lugar se pronuncie respecto a la no imposición de la pena de prisión de UN AÑO Y MEDIO por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, por parte del tribunal de juicio con base en las propias comprobaciones ya fijadas en la decisión recurrida…”


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Cursa a los folios 14 al 17 del presente expediente, escrito de fecha 14/01/2009, emanado de la Fiscalía 121° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se da formal contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Yo, MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que me confiere el numeral 6to. del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 13 y artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-12-2008, la Defensora Pública Nonagésima Novena Dra. VIRGINIA GARCIA en su carácter de Defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE en contra de la Sentencia dictada por ese Juzgado de Juicio en fecha 26¬-11-2008, el cual se hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Artículo 454. Interposición. "Presentado el Recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
Es el caso, honorables Jueces de la Corte de Apelación que este Despacho Fiscal observa que la defensa fundamentan (sic) la interposición del Escrito de Apelación presentado, según lo plasmado en el artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"
Señala la Defensa en su escrito de Apelación lo siguiente "Considera la defensa que la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 74.4 y 88 del mismo texto legal al momento de subsumir los hechos acaecidos en las mencionadas normas jurídicas..."
Se desprende del recurso interpuesto que la aplicación equívoca de la Juez A Quo, es haber subsumido la conducta de de su representando en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal, condenando así a GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, indicando que la juzgadora al momento de valorar el testimonio rendido por el experto ISRAEL BARVO adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se estimo (sic) su declaración con la fuerza probatoria que tenía tal prueba, al obviar que el perito manifestó en su experticia técnica 9700-032-AE-297 que no se visualizaron huellas dactilares pertenecientes al acusado que permitan vincular a este con ilícito penal (sic), dando por sentado la defensa que al no existir rastros dactilares en el arma su representado nunca la manipulo (sic).
Es importante resaltar que este tipo de peritaje es de orientación más (sic) no de certeza, como bien lo dijo el especialista los rastros dactilares pueden desparecer (sic) por diferentes factores, estos pueden ser ambientales, físicos y de conservación, cuando hablamos de ambientales se debe tomar en cuenta si la evidencia al momento de ser colectada se encontraba en sitios abiertos o cerrados que pudieran perderse los rasgos dactilares, referente a lo físico se debe considerar las características del arma, si trata (sic) de una empuñadura rugosa o lisa existe la posibilidad que el sudor del agente activo al manipular el objeto quede impregnado o no, sin embargo esto va acompañado a la conservación y el caso de marras quedó comprobado que el acusado a solicitud del testigo (funcionario) quien practicó la retención lanzo (sic) la pistola al piso y luego la arrastro (sic) con el pie, para luego ser colectada por el testigo, lo que se infiere que la experticia no podía dar como resultado huellas dactilares visibles (sic) alguna, porque al haber estado en contacto con una superficie como lo fue el pavimento se borró cualquier rastro.
Circunstancia esta (sic) que no prueba que el arma de fuego para el momento del robo no la detentaba el acusado, sino por el contrario quedó probado con el testimonio de la víctima que GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE tenía en su poder el arma con la cual amenazó a la agraviada y la despojó de sus pertenencias, declaración que fue conteste con el dicho del testigo ALVARO HERNANDEZ, así como lo expuesto en juicio por los funcionarios actuantes que acudieron al sitio del suceso donde recibieron el arma por parte del testigo.
Por otra parte la defensora indica que la sentenciadora solo (sic) estimo (sic) el testimonio de la agraviada y no así las pruebas técnicas, situación esta (sic) que asombra al Ministerio Público porque se evidencia de la motiva de la sentencia que la juez concatenó el testimonio de la víctima, con el testigo, funcionarios y los expertos de balística, analizando cada uno de manera separada para luego concluir que el arma de fuego tipo pistola estaba en poder del acusado utilizándola para amenazar de muerte al sujeto pasivo, condición esta que fue acreditada en el debate para se (sic) condenado por la decisora (sic) por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE JUEGO tipificado y penado en el artículo 277 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita sea DECLARADO SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Nonagésima Novena Dra. VIRGINIA GARCIA en su carácter de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 26-11¬-2008 dictada por la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL

Cursa a los folios 72 al 75 del presente expediente, acta de fecha 12 de Marzo de 2009, levantada por esta Sala, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Oral a que se refieren los artículos 455 y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, a fin de resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesta por la defensa del referido acusado, ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Hoy, Jueves (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 1:30 horas de la tarde, día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° S5-09-2402, seguida en contra del ciudadano GUSTAVO LUCCA APONTE. Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los Jueces integrantes Dr. JESÚS ORANGEL GARCÍA (Presidente y Ponente), Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ y el Dr. RODOLFO ROMERO, así como por la Secretaria del Despacho Abg. BELSY TORCAT, se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, compareciendo la ABG. VIRGINIA GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Nonagésima Novena (99º) del ciudadano Gustavo Lucca Aponte, la ABG. MARTHA CESPEDES, Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; así como el ciudadano GUSTAVO LUCCA APONTE, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, se deja constancia que se libró la respectiva boletas de notificación a las víctimas las cuales no asistieron al presente acto, por lo que se advierte que conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se realiza con las partes presentes. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a la parte recurrente, representada por la Defensa ABG. VIRGINIA GARCÍA, quien expuso su alegatos, manifestando entre otras cosas, que su denuncia la fundamenta conforme el artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la considera la defensa que existe errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 74 ordinal 4 y 88 ejusdem, al momento de subsumir los hechos acaecidos en las mencionadas normas jurídicas, ya que la experticia emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas concluye indicando que no se encontró rastro dactilar alguno en el arma incautada, pero el tribunal estimó que debido a que se incautó un arma en el procedimiento de aprehensión de mi defendido, infirió de manera determinante que no puedo ser un arma incautada en el lugar de los hechos para cubrir el procedimiento. Asimismo ciudadanos Magistrados denuncio el hecho que la Juez A quo obvió valorar algunos elementos que benefician a mi representado y solo valora aquellos elementos que lo perjudican, de las actas que cursan en el expediente se evidencia la existencia de tres experticias que tienen relación con el supuesto delito de porte ilícito de arma de fuego, las cuales no conducen a la certeza de aseverar que el ciudadano Gustavo Lucca, portaba el arma de fuego todo lo contrario, quedó probado la existencia de un objeto peritado, su descripción y valor en el mercado, más no se hallaron huellas dactilares pertenecientes a mi patrocinado., en razón de lo expuesto esta defensa solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, dictándose una decisión propia y en su lugar se pronuncie respecto a la no imposición de la pena de prisión por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por parte del tribunal de Juicio con base en las propias comprobaciones ya fijadas en la decisión recurrida. Es todo. Concluida la exposición de la parte recurrente, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien ratificó en todas las partes el escrito de contestación al recurso interpuesto por la Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, que en relación a la denuncia de la Defensa, consistente en la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y en consecuencia expone: Ciudadanos Magistrados primero se debe considerar que la prueba de peritaje es de orientación más no de certeza, como bien lo dijo el especialista los rastros dactilares pueden desaparecer por diferentes factores, estos pueden ser ambientales, físicos y de conservación, por lo que en el presente caso quedó comprobado que el acusado a solicitud del testigo quien practicó la retención lanzo la pistola al piso y luego la arrastró con el pie, para luego ser colectada por el testigo, lo que se infiere que la experticia no podía dar como resultado huellas dactilares visibles, porque al haber estado en contacto con una superficie como lo fue el pavimento se borró cualquier rastro, por lo que la circunstancia alegada por la defensa no prueba que el arma de fuego para el momento del robo no la detentaba el acusado, sino por el contrario quedó comprobado con el testimonio de la víctima que el Acusado sí tenía en su poder el arma con la cual amenazó y la despojó de sus pertenencias, declaración que fue conteste con el dicho del testigo Álvaro Hernández, así como lo expuesto en juicio por los funcionarios actuantes que acudieron al sitio del suceso done recibieron el arma por parte del testigo, asimismo se evidencia de la sentencia que la Juez concatenó el testimonio de la víctima, con el testigo, funcionarios y los expertos de balística, analizando cada uno de manera separada para luego concluir que el arma de fuego estaba en poder del acusado utilizándola para amenazar de muerte a la víctima, condición esta que fue acreditada en el debate para ser condenado por la decidora por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón a los argumentos esgrimidos esta Representación Fiscal solicita de esta Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Condenado sea Declarado Sin Lugar y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es todo. Se le concedió a la parte recurrente el derecho a Replica, manifestando: Que no haría uso de su derecho. Se le concedió el derecho a Replica a la Representación Fiscal y la misma expuso: Que no haría uso de su derecho a replica. Concluido, procedió el Juez Presidente a tomar la palabra, informándole a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente…”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en contra del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, se fundamenta en una única denuncia relacionada con la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal en relación a los artículos 74.4 y 88 ejusdem, al momento de subsumir los hechos acaecidos en las mencionadas normas jurídicas, invalidando, según la defensa, pruebas ofrecidas por ésta, pretendiéndose dar un mayor valor probatorio al testimonio de un testigo que a la prueba técnica ofrecida por la defensa, referida a un reconocimiento legal N° 9700-032-AE-297, emanada de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/10/2006, aunada a la declaración del experto que la suscribe, ciudadano ISRAEL BRAVO.

Sostiene la defensa que el Juez de la recurrida omite elementos que benefician al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, y toman en su contra otros, como es el testimonio de la víctima, el cual es valorado, según la defensa, obviando el resultado de las pruebas técnicas incorporadas al debate, lo cual no se puede analizar en forma conjunta para la aplicación de la sanción prevista en el artículo 277 del Código Penal.

Por otro lado señala la defensa, que el Juez en la recurrida sostiene, que el testimonio de los funcionarios policiales es suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cual a su parecer no es certero.

Continúa la defensa, señalando que en la recurrida se analizan las experticias practicadas al arma incriminada, tomando en consideración la declaración de los expertos que la suscriben, lo cual demuestra únicamente la existencia del arma, hecho este que no negó la defensa, pero a criterio de la misma, no se analizó conjuntamente con la experticia ofrecida por ella a fin de determinar que su defendido nunca empuñó el arma de fuego incriminada.

Insiste la defensa en el supuesto error del Juez a quo, cuando analiza las referidas experticias y los testimonios para fundamentar hechos científicos y técnicos, lo cual no conduce a la certeza de aseverar que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, portaba un arma, por el contrario, a su criterio, quedó demostrado únicamente la existencia del objeto, su descripción y valor en el mercado.

Estos argumentos fueron contestados en su oportunidad legal por el representante del Ministerio Público, quien sostuvo en todo momento que la experticia ofrecida por la defensa no puede ser considerada como peritaje de certeza sino más bien de orientación, pues sostiene la vindicta pública, que el especialista señaló durante el debate oral y público, que existen factores externos que pueden modificar la presencia de una huella dactilar en el arma incriminada, como serían factores ambientales o físicos.

Por otro lado, señaló el Ministerio Público que el Juez en la recurrida si analizó todos y cada uno de los medios de prueba en forma conjunta a fin de atribuir o subsumir la conducta desplegada por el acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, dentro de las norma sustantiva contenida en el artículo 277 del Código Penal, por lo que, solicitó se declara sin lugar el recurso interpuesto.

Ahora bien, considera esta Alzada, antes de analizar el fondo del recurso interpuesto, analizar la técnica recursiva imperante cuando se alega la violación de la ley por errónea aplicación de una norma sustantiva, al momento en que el Juez a quo, procede a subsumir los hechos dentro de la hipótesis jurídica, para lo cual, ha sido considerado por esta Sala, como criterio reiterado y pacífico, que el recurrente necesariamente debe establecer claramente en su recurso, el error judicial cometido, con la inobservancia de las normas señaladas y la solución que se pretende.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 474 de fecha 16/11//2006, dictada en el Expediente N° 06-0434, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, estableció lo siguiente:

“…el recurrente, debe cumplir los requerimientos de fundamentación, tales como hacer la distinción por separado de los motivos; si la violación de la ley, se aduce por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y los argumentos que los sustenten estén en forma concisa y clara a los efectos de presentar de qué modo se impugna la decisión, cumpliendo así, los extremos exigidos por la ley para tal fin…”

Esta técnica recursiva, es necesaria para la comprensión de los argumentos del recurrente, a fin de considerar estos alegatos procedentes o no, con el objeto de resolver la impugnación realizada a la decisión del Juez a quo.

Por otro lado, observa la Sala, el contenido de la Sentencia N° 488, de fecha 06/08/2007, dictada en el Expediente N° 06-0508, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, cuando se denuncia una norma sustantiva o adjetiva como indebidamente interpretada por el juzgador, menester es señalar por qué esas normas fueron interpretadas de forma incorrecta y cuál es la interpretación que en su concepto, debe dársele a éstas, entre otros aspectos concernientes a esta petición.
Ha dicho la Sala, de forma reiterada, que para denunciar en casación por errónea interpretación de una disposición legal vigente, deben concurrir ciertos requisitos: “…en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo…”. (Sentencia N° 731 del 19 de diciembre de 2005)…” (Subrayado de la Sala)

Este argumento jurisprudencial se ve reflejado en la Sentencia N° 081, de fecha 12/02/2008, dictada en el Expediente N° 07-0433, con ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reiteró que:

“...cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta...”

Observa esta Alzada, de acuerdo a los fragmentos establecidos anteriormente, la existencia de requisitos formales para la interposición del recurso de apelación, basado en la errónea interpretación o aplicación de una norma sustantiva legal vigente, sobre los hechos determinados en el debate oral y público.

Entre estos requerimientos, considera la Sala importante destacar, el señalamiento preciso y detallado del error cometido por el Juez en la recurrida, bien por la indebida interpretación o aplicación de dicha norma, es decir, cuál fue el argumento sostenido por el Juez a quo en el fallo recurrido, el cual no se ajusta con la hipótesis de hecho aplicada con la norma sustantiva señalada.

Así mismo, debe el recurrente indicar con claridad y detalle, cuál es la interpretación que a su criterio debe dársele a esa norma sustantiva y cuál es la implicación que tiene en el dispositivo del fallo, el cual debe ser de una naturaleza tal, que modifique sustancialmente el mismo, lo cual sea necesaria la celebración de un nuevo debate.

Aún y cuando se señalen todos estos requisitos establecidos por la jurisprudencia patria, es menester destacar que, siempre debe respetarse los hechos establecidos por el Juez en la recurrida, a fin de poder analizar y comprobar la efectiva adecuación típica realizada en el fallo, o si por el contrario, este análisis requiere su corrección.

En el caso de marras, observa esta Alzada, que la defensa no cumple con estas exigencias, por cuanto si bien es cierto que, la misma sostiene el alegato de la errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 74.4 y 88 ejusdem, señalando el argumento específico en el que el Juzgador, a su criterio, violentó la ley por este vicio en la motivación; no es menos cierto que, la defensa no señala claramente cuál es la correcta aplicación de esta norma, es decir, no aporta la solución al caso planteado, a fin de que ésta pueda ser tomada en consideración para que produzca la variación en la dispositiva.

Por otro lado, observa la Sala, que la recurrente no respeta los hechos probados por el Juez en la recurrida, por el contrario los cuestiona, aduciendo argumentos que se contraponen con la valoración de las pruebas realizada por el Juez de juicio, a los fines del establecimiento de los hechos, pues quedó claro la posición de la defensa sostenida en el escrito recursivo, en el sentido que su defendido no portaba arma de fuego alguna.

Entonces, a juicio de esta Sala, no puede alegarse la errónea aplicación de una norma sustantiva penal, cuando se discute la esencia misma del hecho, es decir si éste ocurrió o no, cuando lo correcto sería discutir si el supuesto jurídico contenido en la norma jurídica aplicada por el juez a quo, se adecua a los hechos por él señalados, o por el contrario, si están contenidos en otras disposiciones legales de carácter sustantivo, o bien, simplemente no se encuentran delimitados por el derecho positivo vigente como punibles. Es en este sentido, la esencia o naturaleza jurídica de este vicio de motivación alegado.

A todo evento observa la Sala, que en la motiva de la sentencia recurrida antes trascrita, se evidencia que el Juez A-quo si analizó todas las pruebas evacuadas durante del desarrollo del Juicio Oral y Público y los argumentos de las partes; y, concretamente respecto al delito referido de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se objeta, señaló que:

“…DEL PORTE ILlCITO ARMA DE FUEGO
Explicó la víctima en sus declaraciones rendidas ante el Tribunal, que el acusado en compañía de otro sujeto utilizó un arma de fuego para de (sic) despojarla de su cartera, agregó que el funcionario policial cuando interceptó los (sic) sujetos, Gustavo Lucca Aponte, arrojó la pistola al suelo, y luego el funcionario la empujó con el pie a objeto de alejarla de los aprehendidos. Explicó la víctima, que cuando llegaron los funcionarios policiales, colectaron el arma siendo reconocida por la víctima y por Álvaro Hernández como el arma que portaba Gustavo Lucca Aponte en el momento de la aprehensión.
En virtud de lo anteriormente expuesto tomando en consideración el contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procedente de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado, de fecha 10 de mayo de 2005 donde establece que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de este Ciudadano (sic) o susciten (sic) en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.
En la deposición de los funcionarios, con respecto al arma de fuego, estos ciudadanos José Villalobos y William Pérez, fueron contestes y coincidentes en manifestar en la sala de audiencias, que el arma de fuego fue colectada en el piso, muy cerca del acusado Gustavo Lucca, siendo reconocida por la víctima como el arma que portaba el acusado y la que le produjo heridas en la cabeza.
Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace (sic) testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que (sic) ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública, que es importante destacar que fueron coincidentes con la declaración de la víctima.
Al concatenar la declaración de los funcionarios con la declaración del experto que realizó el reconocimiento técnico y la activación especial al arma de fuego incautada, Yuraima Coronado, esta ratificó el contenido de la experticia realizada en fecha 10 de octubre de 2006 signada bajo el N° 297 que riela al folio 139 de la cuarta pieza del expediente, donde se deja constancia que trata de una pistola marca Glock modelo 22 calibre .40 cuyas características externas se encuentran perfectamente descritas en el reconocimiento y se dan aquí por reproducidas. Así mismo, con la declaración de la Licenciada Lizzetta Marín y el resultado de la experticia N° 4940 donde se deja constancia que la mencionada arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento.
La fuerza probatoria de las experticias tomándola como un todo es decir, lo declaración del experto y el resultado del mismo, tiene su fuerza probatoria en dos presupuestos que forman la base de cualquier testimonio: a) que el experto no incurre en error y que b) no tiene intención de engañar.
Como lo ha reiterado este Juzgado Unipersonal, el testimonio común tiene por objetos cosas perceptibles por la capacidad común y el testimonio pericial tiene por objeto cosas que para ser percibidas requieren una especial capacidad, y para ser mas (sic) explícitos este testimonio tiene su naturaleza en hechos científicos y técnicos, de sus relaciones y consecuencias.
Al quedar verificado, como en efecto ocurrió en el presente caso, que los métodos utilizados, son los necesarios para conducir a la verdad, es decir conducen a la certeza y no a la probabilidad, queda demostrado la existencia del objeto peritado, su descripción y su valor en el mercado, que al ser relacionado con la declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores, se convierte en pieza clave para el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia condenatoria en relación a la Comisión del delito de Robo Agravado en (sic) y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 respectivamente todos del Código Penal, toda vez que la propia víctima narró de forma clara y firme que fue sometida por el acusado mediante un arma de fuego donde la despojaron de su bolso y demás pertenencias huyendo del lugar en compañía de otro sujeto que tripulaba una moto, siendo interceptados y sometidos por un funcionario policial estando definitivamente dentro del supuesto de hecho del Artículo que regula el Robo Agravado, como lo es el Artículo 458 del Código Penal. Por otra parte al ser aprehendido por funcionarios policiales, en presencia de la mencionada víctima, incautándole un arma de fuego que fue reconocida por la víctima como la utilizada para despojarlos de sus bienes se encuentra configurada la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego. Y así se decide .,, “

De lo cual se verifican las razones por las que se condena al acusado por este delito, así como por los delitos de Robo Agravado y Extorsión en grado de tentativa, considerando esta Sala que debe destacar que la argumentación de la defensa para cuestionar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no resulta relevante para que se considere suficiente a fin de cambiar el dispositivo acerca de este tipo delictual, pues la declaración de la víctima y la de los funcionarios aprehensores, hacen plena prueba de la autoría en este tipo delictual, aunado a la declaración de los expertos acerca del tipo de arma incautada, observando que no haber encontrado en ella la huella dactilar del acusado, no implica que no la haya portado, pues así lo refirieron los expertos y en la sentencia se hace un análisis preciso acerca de este punto, cuando se señaló que:

“…Por otra parte en cuanto a la declaración del funcionario adscrito también a la Policía Científica ISRAEL BRAVO POLANCO, experto encargado de suscribir Resultado de reconocimiento de N° 297 (sic) consistente la (sic) activación Especial a la Pistola Incautada en el sitio del suceso, promovido por la Defensa Pública y admitido por el Juzgado de control, cuya declaración y documental serán analizadas de forma conjunta por este Juzgado Unipersonal. De acuerdo a la manifestación realizara (sic) el experto el mismo explico (sic) que le fue suministrada arma de fuego a objeto de determinar si la misma podía activarse alguna huella dactilar y luego de practicar las pruebas científicas necesarias, concluyó que no se logró visualizar rastro dactilares a la misma.
A preguntas formuladas respondió que posiblemente las mismas pudiesen haber sido borradas al arrastrarse el arma por el suelo, o incluso por la textura de la misma impide que queden impresas huellas.
Con este resultado de esta experticia, queda demostrado que no logró activarse rastro dactilar alguno, pero como ya es sabido, esto no quiere decir que una persona determinada la hubiese manipulado (sic)
Pero al concatenar esta experticia con la experticia de mecánica y diseño practicada a la misma arma de fuego por los funcionarios Manuel Pateiro y Yesenia Nieves, cuya jefe del departamento Licenciada Lizzette Marín acudió o rendir declaración a objeto de interpretar lo misma, se pudo determinar que dicho armamento se encontraba en buen estado de uso y conservación, es decir la misma funcionaba correctamente.
Con esta declaración y esta experticia, queda acreditada la existencia del arma de fuego así como el porte ilícito de arma de fuego al ser concatenada con la declaración de la víctima y los funcionarios aprehensores…”.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA


Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal. En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo recurrido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y líbrese boleta de traslado.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ

DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT
Exp: 09-2402
JOG/CCR/RRZ/BT/rv.