REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 09 de marzo de 2009
198° y 149°
N° 061-09
JUEZ PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXP: S5-2009-2424
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/02/2009, por el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ZENOBIA ZAPATA DE ALVAREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/01/2009 y publicado su texto en fecha 30/01/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO SALAZAR, mediante la cual Absolvió al ciudadano ANIBAL JESUS PAEZ, de la imputación que le hiciera el Estado Venezolano, a través de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado antes en el artículo 411 del Código Penal, ahora artículo 409 eiusdem, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22/07/2003 en el cual falleció la ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ. Asimismo, exoneró a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, esta Sala para decidir acerca de la admisión o no del mismo observa:
Cursan a los folios 9 al 16 de la quinta pieza, Acta del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 15/01/2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juez de Instancia Absolvió al ciudadano ANIBAL JESUS PAEZ, de la imputación que le hiciera el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado antes en el artículo 411 del Código Penal, ahora artículo 409 eiusdem, observándose que dicha Acta está firmada por la Secretaria Abogada MARIA ELISA BENCOMO PIRELA y los ciudadanos DRA LILIANA MONTARULLI, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Acusado ANIBAL JESUS PAEZ, la Defensa Privada Doctor HELLLY GAMBOA OLIVARES; la Víctima MARIA ZENOBIA ZAPATA y su Representante Legal Doctor RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, no así por el Juez de Instancia. Asimismo, cursa a los folios 26 al 59 de la quinta pieza, la publicación íntegra de la Sentencia antes aludida en fecha 30/01/2009, debidamente firmada por el Juez, el Secretario y sellada.
Cursan a los folios 71 al 80 de la quinta pieza, escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/02/2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ZENOBIA ZAPATA DE ALVAREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/01/2009 y publicado su texto en fecha 30/01/2009 por el mencionado Juzgado a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO SALAZAR, mediante la cual Absolvió al ciudadano ANIBAL JESUS PAEZ, de la imputación que le hiciera el Estado Venezolano, a través de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado antes en el artículo 411 del Código Penal, ahora artículo 409 eiusdem, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22/07/2003 en el cual falleció la ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ. Asimismo, exoneró a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna.
Cursa al folio 90 de la quinta pieza, certificación suscrita por la Abogada Maria Elisa Bencomo, Secretaria titular adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia textualmente de lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, Secretaria Titular, adscrita actualmente al Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA, que los días hábiles transcurridos desde la fecha 15-01-09, fecha esta donde este Juzgado dictó la Sentencia Absolutoria en sala de juicio oral y publico (sic), hasta el día de hoy 27-02-09, ambas fechas inclusive, para que las partes ejercieran el Recurso de Apelación y Contestación conforme a los artículos 453 y 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , son los siguientes: 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 29, 30 y 31 del mes de enero de 2009 y 3,4 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 del mes de febrero de 2009, a saber, un total de veintiocho (28) días hábiles. …”
Así las cosas y a los efectos antes referido, esta Sala observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Tal como se refirió ut-supra, la Sala constata que el Acta de Debate cursante a los folios 9 al 16 de la quinta pieza del presente expediente, no fue firmada por el Juez de Instancia Doctor JUVENAL BARRETO SALAZAR, sin embargo se observa que sí lo hizo la Secretaria de dicho Juzgado Abogada MARIA ELISA BENCOMO PIRELA y los ciudadanos DRA LILIANA MONTARULLI, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Acusado ANIBAL JESUS PAEZ, la Defensa Privada Doctor HELLLY GAMBOA OLIVARES; la Víctima MARIA ZENOBIA ZAPATA y su Representante Legal Doctor RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, tal como consta a los folios 09 al 16 de la quinta pieza del presente expediente. Asimismo, cursa a los folios 26 al 59 de la misma pieza, la publicación íntegra de la Sentencia antes aludida en fecha 30/01/2009, debidamente firmada por el Juez, la Secretaria, estando debidamente estampado el sello del Tribunal, según consta a los folios 26 al 59 de la misma pieza.
Los artículos 368 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1º. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
2º. El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes;
3º. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia;
4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado;
5º. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente;
6º. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene por sí o a solicitud de los demás jueces o partes;
7º. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes;
8º. La firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Artículo 369. Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada.
Artículo 370. Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.”
Conforme a lo dispuesto en los artículos 369 del citado Código Adjetivo Penal, la lectura de dicha Acta ante los comparecientes inmediatamente después de la Sentencia, vale como notificación y con ella se demuestra como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.
De la interpretación conjunta de dichos artículos la Sala observa que efectivamente el juez debe firmar el Acta de Debate que es elaborada por la Secretaria del Tribunal y en ella deben expresarse por lo menos las enunciaciones que se exponen en el artículo 368 ejusdem, pero estima la Sala que la falta de firma del Juez en el Acta de Debate no puede ser considerada esencial, porque es un acto propio del secretario del Tribunal y no del Juez, en razón de ello no es susceptible de invalidar la Sentencia publicada en tiempo oportuno que sí está debidamente firmada por el Juez y la Secretaria del Tribunal.
Del mismo modo debe observarse que la secretaria de un Tribunal está acreditada por la Ley para dar fé pública de los actos que se realizan en dicho Despacho, por tanto la falta de firma del Juez en el Acta del Juicio Oral y Público no invalida la publicación de la Sentencia publicada en fecha posterior, pues consta que el dispositivo fue leído en la Audiencia Oral del Juicio, ya que consta en el Acta de Debate la firma de la Secretaría del Tribunal, quien por ley es la autorizada para dejar constancia de lo acontecido, según lo establecen los artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1357 del Código Civil Venezolano, máxime sí dicha Acta, aun cuando no lo indica el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, aparece además firmada, como ya se dijo, por las todas las Partes intervinientes en el proceso penal llevado a cabo, además de la víctima y su apoderado judicial, ninguno de los cuales impugno dicha Acta.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2007, en Sentencia Número 180, en el expediente C07-0040, en la cual expusieron entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…En cuanto a la cuarta denuncia, los recurrentes denuncian “la errónea interpretación del artículo 169 del mismo Código Adjetivo Penal.”, el cual es del tenor siguiente:
“…Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere, se dejará constancia de se hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo”.
Esta Sala considera que la razón asiste parcialmente a los recurrentes, toda vez que de la lectura de dicho artículo, se desprende que la falta de alguno de estos requisitos acarreará la nulidad del acta y no sólo la falta u omisión de la fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que el acta en cuestión ha sido suscrita por el secretario del tribunal y los demás intervinientes, faltando solamente la firma del juez.
Señala el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará el acta. Y según el artículo 370 eiusdem, el acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo.
El Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, enumera los deberes y atribuciones de los secretarios, entre los cuales está “:…2º Autorizar con su firma los actos del tribunal…… 7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos…”.
Según el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, para que un instrumento sea considerado público o auténtico, debe ser autorizado por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado que tenga facultad para darle fe pública.
Podemos concluir que el secretario del tribunal es el autor y responsable del acta del debate, con su firma da fe pública de su contenido, de allí que la misma sea indispensable como garantía del debido proceso. En otras palabras, la sola firma del Secretario da fe pública de que el contenido del acta es veraz y que la actuación de las partes fue realizada.
De manera que en el presente caso la falta de firma del Juez en el acta debe entenderse como una omisión importante, sin embargo no indispensable, ya que el acta ha sido firmada por el Secretario y las partes quienes dan fe, entre otras cosas, de la presencia del juez en el debate. Por otra parte, la sentencia sí fue firmada tanto por el Juez como por el Secretario, convalidando así su autoría y contenido.
En consecuencia la presente denuncia debe declarase sin lugar. Así se decide. …”
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima que la Sentencia dictada en fecha 15/01/2009 y publicado su texto en fecha 30/01/2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO SALAZAR, mediante la cual Absolvió al ciudadano ANIBAL JESUS PAEZ, de la imputación que le hiciera el Estado Venezolano, a través de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado antes en el artículo 411 del Código Penal, ahora artículo 409 eiusdem, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22/07/2003 en el cual falleció la ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ y exoneró a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, tiene pleno valor jurídico capaz de surtir efectos legales, a pesar de no haber sido firmada por el Juez el Acta final del Debate, pero sí la firma de la Secretaría del Tribunal de las Partes, la Víctima y su apoderado judicial, quienes no la impugnaron, por lo que no resulta esencial la firma del Juez, todo de conformidad con los artículos 368 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1357 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, esta Sala con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436, 451, 452, 453, 454 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, fundamentación por escrito, interposición y oportunidad para ejercer dicho recurso, encuentra que dicha apelación no cumple con todos los citados requisitos, toda vez que según el cómputo efectuado por la Instancia antes transcrito, se observa que desde el día de la publicación del texto íntegro de la Sentencia, esto es, desde el 30/01/2009, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, esto es, el 16/02/2009, transcurrieron ONCE (11) DÍAS DE DESPACHO, tiempo este superior al establecido por la Ley para presentar el Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado. …” (Resaltado de la Sala).
Al respecto, es necesario resaltar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Asimismo esta Sala destaca y toma en consideración lo dispuesto en la Sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…)”. Así como el contenido de la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”.
Ahora bien, esta Sala Cinco de Corte de Apelaciones observa que el Recurso de Apelación presentado por el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ZENOBIA ZAPATA DE ALVAREZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió al ciudadano ANIBAL JESUS PAEZ, de la imputación que le hiciera el Estado venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado antes en el artículo 411 del Código Penal, ahora artículo 409 eiusdem, fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que el mismo fue presentado ante el Tribunal de Instancia Once (11) días después de publicado el texto íntegro de la sentencia, razón por la cual se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad, específicamente la establecida en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ZENOBIA ZAPATA DE ALVAREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/01/2009 y publicado su texto en fecha 30/01/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO SALAZAR, mediante la cual Absolvió al ciudadano ANIBAL JESUS PAEZ, de la imputación que le hiciera el Estado venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado antes en el artículo 411 del Código Penal, ahora artículo 409 eiusdem, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22/07/2003 en el cual falleció la ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ. Asimismo, exoneró a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, quedando firme dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 y el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DE LIMA TRUJILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ZENOBIA ZAPATA DE ALVAREZ, en contra de la Sentencia dictada en fecha 15/01/2009 y publicado su texto en fecha 30/01/2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor JUVENAL BARRETO SALAZAR, mediante la cual Absolvió al ciudadano ANIBAL JESUS PAEZ, de la imputación que le hiciera el Estado venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado antes en el artículo 411 del Código Penal, ahora artículo 409 eiusdem, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22/07/2003 en el cual falleció la ciudadana ROSA MARÍA ALVAREZ. Asimismo, exoneró a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna, quedando firme dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 y el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
EL JUEZ
DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
EXP. No. S5-2009-2424.-
JOG/CCR/RRZ/BT/Yaneth.-
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