REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Marzo de 2009
198° y 149°

Nº 062-09
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2426

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana DRA. LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, de fecha 26 de Enero del año que discurre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, efectuada por el titular de la acción penal, y en consecuencia competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de Enero de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, de fecha 26 de Enero del año que discurre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, efectuada por el titular de la acción penal, y en consecuencia competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se deja expresa constancia que el ciudadano ABG. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, promovió como medios de prueba en su escrito de contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1.-Documento público de compra-venta.
2.-El Acta de Asamblea.
3.-La autorización emitida por la Superintendencia de Caja de Ahorros.
4.-El cheque emitido por la Agencia de Banesco para el pago del terreno y las coletillas del documento de venta que establecen que ambas partes eligen como domicilio único la ciudad de Caracas y una cantidad de documentos de ventas ya otorgados por la Oficina de Registro respectiva.

En tal sentido, se admiten las mismas por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, las cuales serán apreciadas en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el ciudadano ISIDRO PALACIOS, en su condición de Víctima, debidamente asistido por el ciudadano ABG. CARLOS MATA DÍAZ, ofreció como pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas procesales que integran el expediente original, y en particular el documento de compra-venta de fecha 18 de Septiembre de 2003, suscrito entre la empresa Inmobiliaria Sueño Real C.A., por órgano de su Presidente Rafael Antonio Roa Duque, y la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), por intermedio de su Presidente Iomar Alberto Carreño López; en consecuencia, se admiten las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de la resolución del escrito recursivo, las cuales serán apreciadas en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, de fecha 26 de Enero del año que discurre, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia, efectuada por el titular de la acción penal, y en consecuencia competente para conocer de la presente causa seguida en contra del ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes las pruebas documentales ofrecidas por el ciudadano ABG. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano IOMAR ALBERTO CARREÑO LÓPEZ, en la contestación al recurso interpuesto, consistente en el documento público de compra-venta; el Acta de Asamblea; la autorización emitida por la Superintendencia de Caja de Ahorros; y, el cheque emitido por la Agencia de Banesco para el pago del terreno y las coletillas del documento de venta que establecen que ambas partes eligen como domicilio único la ciudad de Caracas y una cantidad de documentos de ventas ya otorgados por la Oficina de Registro respectiva.
TERCERO: admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes las pruebas documentales ofrecidas por el ciudadano ISIDRO PALACIOS, en su condición de Víctima, debidamente asistido por el ciudadano ABG. CARLOS MATA DÍAZ, en la contestación al escrito recursivo, consistente en las actas procesales que integran el expediente original, y en particular el documento de compra-venta de fecha 18 de Septiembre de 2003, suscrito entre la empresa Inmobiliaria Sueño Real C.A., por órgano de su Presidente Rafael Antonio Roa Duque, y la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), por intermedio de su Presidente Iomar Alberto Carreño López.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DR. RODOLFO ROMERO


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT



CAUSA N° S5-09-2426
JOG/CCR/RR/BT/Mariana.