REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6
Caracas, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
EXP. 2542-2009 (Cr) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer la Recusación planteada por la Abogada YISEL SOAREZ PADRON, en contra de la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 1 al 9 del presente Cuaderno Especial.
La recusante manifiesta en su escrito, que la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos concretos la presencia de unos estudiantes de derecho en la audiencia de conciliación, la falta de pronunciamiento sobre la admisión de unas pruebas ofrecidas, excepciones opuestas y la negativa de la recusante a la utilización por parte de juzgado del registro de grabación mediante una videograbadora.
Examinadas las actas procesales se observa:
En el escrito de recusación cursante del folio 1 al 9, se expresa:
“(omisis) Una vez Constatada la presencia de las partes y cediéndome el derecho de palabra, a viva voz le manifesté, que me negaba al registro de grabación, ya que se instaló precisamente frente a mi persona una videograbadora. Pude observar ciudadana juez, que la videograbadora ni siquiera estaba en un sitio estratégico que cubriera la escena de la referida audiencia, sino frente a mi persona. Escuchada mi petición, intervino el acusador privado y señaló que no tenía inconveniente y posteriormente usted señaló que utilizaba el referido registro, para transcribir textualmente lo dicho por las partes y ser transcrita textualmente, aunado al hecho de que pudiera existir un imprevisto con la computadora. Le insistí nuevamente en mi negativa, por sentirme afectada en mis derechos, la cual fue denegada por segunda vez en tono firme.
Igualmente ciudadana Juez, le plantié (sic) a viva voz, mi negativa de que dentro de la Sala donde se llevaba a cabo el Acto de Audiencia de Conciliación entre las partes, permanecieran varios estudiantes de Derecho, invitados por la parte accionante, motivando mi petición en que no podían permanecer en el referido recinto por cuanto era una audiencia de carácter privado, señalando que eran estudiantes de Derecho y entre ellos un abogado, que realizaba prácticas jurídicas, observando ciudadana Juez, que es público y notorio que quienes imparten la docencia es el profesional JOSE LUIS TAMAYO y que presumo fueron invitados por el destacado profesional, sin embargo quien tomó la palabra fue el acusador privado, justificando la presencia de los estudiantes de derecho. Petición esta que igualmente me fue negada ordenando al ciudadano Alguacil que abriera las puertas para que entraran los estudiantes a la Sala y presenciaran la audiencia privada entre las partes en conflicto. Al mismo estilo de un Circo Romano. Por cuanto no se me participó, ni siquiera el apoderado judicial me planteo (sic) la presencia estudiantil en Sala, simplemente se hizo lo que pidió el acusador. “Que estuvieran presentes”
Finalmente ciudadana Juez, usted pasó a darle admisión a las pruebas promovidas por la parte acusadora, y no se pronunció con respecto a las promovidas por mi defensa, como tampoco así lo hizo con la admisión o no de las excepciones opuestas por mis (sic) representación legal. Sin embargo la ciudadana Juez, a viva voz admitió las pruebas ofrecidas como Testimoniales y decretó que no admitía dos pruebas promovidas por la parte acusadora y su representación legal, en especifico LA RESEÑA POLICIAL DEL CIUDADANO TANNOUS FOUAS GERGES Y LA RESEÑA POLCIAL DE YISEL SOARES PADRON, consignadas a los autos y tampoco admitió LA HOJA DE VIDA de mi persona e igualmente consignada a las actas procesales como prueba, por los accionantes. Igualmente se negó a la admisión de la prueba promovida por mi representación legal, en especifico el RECURSO DE HABBEAS DATA, interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, en la audiencia de conciliación, pude observar la mirada de los estudiantes cuando la ciudadana juez señaló RESEÑA POLICIAL, HOJA DE REGISTRO, lo cual bajo ningún concepto pongo en duda el pensamiento, percepción o apreciación de los estudiantes invitados a un acto privado. Pero la ciudadana juez consintió semejante violación a mis derechos constitucionales. Precisamente honorable Juez, el Habeas Data, es un recurso intentado por mi persona hace 4 años y que hasta la presente fecha no he visto el rostro de la Justicia, pero pacientemente espero. Precisamente porque he sido victima de los constantes atropellos del hoy acusador al consignar como prueba documentación o información es estricto carácter privado y que ha sido obtenido en forma ILEGAL simplemente para manipular a quien administre justicia. Tal y como así pasó en la presente causa al consignar información que atenta y viola el legítimo derecho que ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60. Pero esa forma de actuar o litigar no es precisamente la que le enseñas a sus alumnos. Y mucho menos que rielan al expediente tres pronunciamientos jurisdiccionales donde se evidencia que no participé en ninguna de las modalidades delictuales, imputadas bajo el fenecido e ilegal esquema judicial, donde imperó el criterio policial. Segura estoy tampoco enseñaron eso a los estudiantes invitados. Emblemáticamente podría decirse que la Audiencia de Conciliación fue una viva muestra de poderío, divisada y aplaudida por sus seguidores discípulos, donde subjetivamente era NULA una posibilidad de conciliación”. (folios 3 al 5)
La Juez recusada rindió informe en los siguientes términos:
“(omisis) En razón de lo anteriormente expuesto y de los esgrimido por la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRON, esta Juzgadora observa en primer lugar con respecto a lo alegado por la mencionada ciudadana en cuanto a que la Audiencia de Conciliación no se viedograbara, este Tribunal antes de iniciarse dicho acto le informó a las partes que la audiencia de conciliación se celebraría en el piso 3, sala oeste, estando todas las partes de acuerdo. Una vez en sala le hizo la advertencia a las partes a intervenir en la presente audiencia que la misma sería grabada mediante el sistema de videograbación, ello debido a que las computadoras que se encuentran en las respectivas salas podrían presentar problemas de índole técnico, y a los fines dejar constancia de todo lo dicho por las partes y visto que la parte acusadora no se opuso a que el acto se grabará, no violentándose ninguna (sic) derecho ni garantía constitucional, es por lo que se consideró continuar grabando la misma, siendo oportuno señalar el artículo 26 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: El estado garantizará una justicia gratuita, imparcial y transparente…
No entiende esta Juzgadora, como la profesional del derecho Yisel Soares Padrón, señala en su escrito de recusación que la cámara la cual llevaría el registro del acto en cuestión, estaba frente a su persona situación que no fue así toda vez que la cámara proviene de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, tiene el deber de colocarse en un sitio estratégico que abarque toda la escena a grabar y por ende todas las personas a intervenir en la presente audiencia de lo cual se deja constancia en el CD entregado por el encargado de la proferida oficina a la sede de este Tribunal. No teniendo esta jueza ningún interés por ninguna de las partes sino de llevar la audiencia a efecto sin dilaciones, y de forma transparente.
En cuanto a lo sostenido por la parte querellada, de la negativa a que varios estudiantes de derecho permanecieran en la sala en la cual se desarrollaba la mencionada audiencia, manteniendo está que la misma era de carácter privado por la naturaleza de la acción, observándose que en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Pena, no indica que debe celebrarse a puerta cerrada, por lo que procedí de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 253 en su primer aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a realizar la misma a puertas abiertas.
En cuanto a que no me pronuncié en relación a las excepciones opuestas, por la referida abogada ante el Tribunal 25° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora trae a colación el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Facultades y cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1- Oponer excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán oponerse en esta oportunidad…, aunado al hecho que la parte querellante opuso oportunamente las pruebas en el lapso fijado por e (sic) artículo antes mencionado…” (folios 19 al 21)
Examinados los alegatos explanados por la parte recusante se observa que los mismos constituyen los fundamentos de un recurso de apelación y no los fundamentos propios de una recusación; en la que se deben explanar los hechos constitutivos de la causal invocada, las pruebas y las razones por las cuales considera que la juez recusada tiene comprometida su imparcialidad, es por lo que debe existir congruencia entre la causal invocada, los hechos que la configuran y sus fundamentos, correspondiendo a la Corte de Apelaciones examinarlos y resolver con base a las pruebas que se reciban declarando o no lo probado y alegado.
En el caso de autos considera la Sala que los anteriores alegatos no pueden ser examinados por la Corte de Apelaciones a través de una incidencia de recusación sino a través de un recurso de apelación, contra el auto que dictó la providencia en la cual no fueron admitidas unas pruebas y resueltas unas excepciones, así como la presunta violación de los derechos de la ciudadana Yisel Soares Padrón, al permitir la juzgadora la presencia de los estudiantes de derecho en la audiencia de conciliación.
La recusación y la inhibición están concebidos como los medios de control de la garantía de imparcialidad del juzgador y no como medio de controlar la conformidad o contrariedad con el derecho de las decisiones proferidas por el juzgador, que es lo que pretende la recurrente que esta Sala examine con miras a que la Juez sea separada del conocimiento del asunto.
Lo expresado lleva a esta Sala a juzgar que la recusación no se ha propuesto con fundamento en un motivo que la haga admisible, por ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA INADMISIBLE la presente recusación Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la recusación interpuesta por la abogada YISEL SOARES PADRON, contra la Juez Duodécima de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar fundada en un motivo que la haga admisible, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase el cuaderno especial al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA MERLY MORALES
LA JUEZ PONENTE
DRA GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/GP/PMM/YC/loli
EXP. N° 2542-2009 (Cr) S-6