REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2535-2009 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ATENCIO EDUARDO EMIRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2009, el ciudadano ABG. VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
“…Así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, de lo antes expresado, han transcurrido más de dos años, y aún no se ha efectuado dicha audiencia. Por una parte ese tribunal ha tenido muchos cambios de jueces, lo cual, cada uno de ellos ha generado criterio diferentes, que ha traído como consecuencia, que cada vez que hay un juez nuevo, éste difiere el acto (por criterio propio) por lo que han hecho prolongar, el tiempo en contra el (sic) imputado y cuyo efecto ha retardado el proceso, por otra parte, la presunta víctima, en ningún momento ha querido presenciar el acto, pese a que el ciudadano fiscal 101 del Área Metropolitana de Caracas, (fiscal de la causa), Ha (sic) hecho todo cuando considere necesario, agotando de esta forma todas las vías idóneas para la localización de la presunta víctima, lo cual ha sido en vano su localización, al parecer, han abandonado el lugar del dcomparezcan (sic) por ante este Tribunal omicilio (sic), sin dar participación al tribunal o la fiscalia o en su defecto algún cuerpo de seguridad, por lo que se puede observar las múltiples incomparecencias de la presunta víctima, situación esta, que contribuye también al retardo procesal y por último las diversas huelga (sic) en los recintos carcelarios así como la dificultad del traslado de estos detenidos a los tribunales de justicia. A parte de las aberrantes violaciones del debido proceso en contra del imputado; estos acontecimientos, han sido las principales consecuencias del retardo procesal, en mas de dos (2) años en la presente causa, sin inculpar al imputado y a la defensa, ya que siempre hemos estado atento ante la comparecencia de la notificación, del tribunal en la fecha y hora, que éste haya fijado la celebración de la Audiencia Preliminar Prevista en artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El tribunal expone: que, aún cuando el fiscal del Ministerio Publico no solicitó la prorroga conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que efectivamente han transcurrido dos años desde la aprehensión del imputado Eduardo Emiro Atencio, no siendo posible la celebración del acto de la audiencia Preliminar conforme al articulo 327 de la norma adjetiva, el Tribunal observa que esa norma debe adecuarse a la proporcionalidad de los hechos al tratarse un delito de violación contra una menor de edad, por lo que ese tribunal estima procedente y ajustado a derecho mantener la medida de privación de libertad del ciudadano Eduardo Emiro atencio. Criterio este que no comparte la defensa, por cuanto en el contenido intrínseco a la normativa, aún cuando nos expresa de una proporcionalidad de los hechos, esta muy determinado que la misma no podrá exceder de un plazo de dos años, y aún cuando se pretenda por la magnitud del delito dar una prorroga, cuando se ha narrado todo el contenido expuesto por esta defensa, en la que figura una violación del debido proceso, desde su inicio hasta la presente fecha, en contra del imputado, pareciera entonces definir que la Juez no ocupa su posición como garantísta, ya que la misma debe estar ubicada en el término medio de tales circunstancias, ya que al mantener ese criterio, este parte de la idea sentenciadora al señalar que mi patrocinado tiene responsabilidad directa con el hecho, por lo que se aparta de la presunción de inocencia, previsto y sancionado en el artículo 8 de nuestra norma adjetiva. La defensa entiende, que no es la oportunidad para debatir materia netamente de fondo, pero, ha sido la oportunidad para admitir las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública. Por lo que este tribunal pudo observar que del informe forense se desprende que no ha habido en ningún momento violación, es decir desfloración alguna, en la presunta víctima.
(…)
Así también se puedo (sic) observar, que de los informes tanto psiquiátrico como psicológico, se observa que no ha habido alguna perturbación emocional (trauma) de la presunta víctima, ya que por el contrario refieren un paciente normal sin perturbaciones y de fácil manipulación por parte de la madre.
(…)
De todo esto, se puede interpretar, que si han variado la circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cuya razón la defensa no se (sic) explicas (sic) la forma de proceder del recurrente, cuando su obligación está en ser garantita de la normativa, como una de sus principales funciones.
(…)
De lo antes expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, mantener al imputado privado de su libertad, y fijar un término cuando pudiera ser posible una medida cautelar, sería como condenarlo por un hecho, donde no esta definida su responsabilidad, sino que se atribuye a la presunta comisión del mismo, por lo que hace relevante la presunción de inocencia, ya que, caso contrario, se le está produciendo en el imputado, un daño irreparable; por cuanto en este contenido narrativo y como n efecto se puede observar en todas la actuaciones del tribunal de control que han sido violatoria en el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad.
(…)
La función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizados por lo jueces, quienes son autónomos en el ejercicio de sus funciones, debiendo obediencia a la ley y al derecho. Al Juez de control corresponde controlar en cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la constitución, el Código tratados etc. La decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control quebranta y conculca el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
(…)
EL DERECHO
Analizando la decisión del tribunal, la defensa observa que: el tribunal A-quo, considera proporcionado mantener la medida privativa de libertad de mi defendido en razón a la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin embargo, la decisión infringe lo establecido en el segundo párrafo del artículo 244 del COPP, que establece que ¨ En ninguna caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, ya que de los autos consta que mi representado fue impuesto de la medida privativa de libertad hace mas de dos años, sin que el tribunal efectivamente haya dado apertura al juicio oral y público, sino que al contrario llegada la oportunidad para la celebración del mismo, siempre se ha diferido la celebración del acto, sufriendo mi representado de esta forma un daño irreparables por el retardo procesal, imputable al tribunal, violando así lo establecido en los artículos 26 y 257 de la norma constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la celeridad procesal presunción de inocencia y afirmación de libertad, derecho este último contemplado inclusive en tratados internacionales.
(…)
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos y porque a mi defendido se le están violentando sus derechos legales y constitucionales con el retardo procesal a que esta sometido, tales como la libertad, al debido proceso y a la defensa, es por lo que solicito de la honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del (sic) dicha apelación ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN y lo declare con lugar en la definitiva, en aras de una sana administración de justicia y revoque la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Control, de esta misma circunscripción judicial, a fin de garantizar los principios de derechos constitucionales y legales que asisten a mi defendido, se le otorgue su libertada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo expuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y declaración universal de los derechos humanos…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto a los folios 1 al 4 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de prórroga celebrada en fecha 21 de enero de 2009, por ante el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual se desprende en su único pronunciamiento:
“…ÚNICO: oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico y del defensor privado, este Tribunal observa que aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no solicitó a este Tribunal prorroga conforme con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que efectivamente han transcurrido dos años desde la aprehensión del imputado, EDUARDO AMIRO ATENCIO, no siendo posible la celebración del acto de la Audiencia Preliminar conforme con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Observa que esta norma debe adecuarse a la proporcionalidad de lo hechos al tratarse de un delito de violación contra una menor de edad, en base al interés superior del niño y del adolescente previsto en la ley especial que rige la materia y al haberse vulnerado el bien jurídico tutelado por el estado como lo es la libertad sexual aunado a que se trata de u delito grave el cual tiene una alta pena a imponer, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO EDUARDO EMIRO ATENCIO fin de la celebración del acto de la audiencia Preliminar en el presente caso y de los demás actos sucesivos a que hubiere lugar…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Denuncia el recurrente que la resolución judicial dictada en fecha 21 de enero de 2009 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano EDUARDO EMIRO ATENCIO, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas procesales se evidencia la siguiente cronología procesal:
En fecha 1-12-2006, se realizo la audiencia para oír al imputado, por ante el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acogió la precalificación dada por el Ministerio Público, se acordó que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria y se decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO ATENCIO.
En fecha 2-1-2007, el Ministerio Público presento escrito de acusación en contra del ciudadano ATENCIO EDUARDO EMIRO, por la comisión del delito violación agravada.
En fecha 8-1-2007, se acuerda fijar Audiencia Preliminar, para el día 22-1-2007
En fecha 19-1-2007, comparece ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control, el ciudadano ATENCIO EDUARDO EMIRO, a los fines de revocar a los defensores VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL Y MIGUEL ANGEL CEGARRA, y en su lugar nombró al abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CORDOVA.
En fecha 22-1-2007, comparece ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control el abogado ISMAEL CASQUETIA, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha.
En fecha 2-2-2007, se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 7-2-2007.
En fecha 7-2-2007, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 13-2-2007, en virtud de la incomparecencia del defensor y el traslado.
En fecha 9-2-2007, comparece ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control el abogado ISMAEL CASQUETIA CORDOVA, a los fines de solicitar el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para el día 13-2-2007.
En fecha 13-2-2007, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 21-2-2007, en virtud de la incomparecencia del fiscal y la defensa.
En fecha 21-2-2007, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 12-3-2007, en virtud que no se hizo efectiva la notificación a la defensa.
En fecha 12-3-2007, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 19-3-2007, en virtud que por error involuntario se notifico a la defensa en fecha equivocada.
En fecha 19-3-2007, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 23-3-2007, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 23-3-2007, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 29-3-2007, en virtud de la incomparecencia del representante de la víctima.
En fecha 29-3-2007 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 10-4-2007, en virtud de la incomparecencia del representante de la víctima.
En fecha 10-4-2007 se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 17-4-2007, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 17-4-2007, comparece ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control, la Fiscal 101° del Ministerio Publico, a los fines de solicitar el diferimiento de la Audiencia Preliminar que se encontraba fijada para esta fecha, en vista que recibió llamada telefónica de la ciudadana Matilde pineda y el representante de la victima quien manifestó no poder asistir a dicho acto por percance medico; en virtud del escrito, en esta misma fecha se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 25-4-2007.
En fecha 25-4-2007, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 3-5-2007, en virtud de la incomparecía de la víctima.
En fecha 3-5-2007, se acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 10-5-2007, en virtud que no se hizo efectivo el traslado.
En fecha 10-5-2007, se realizo Audiencia Preliminar de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ATENCIO EDUARDO EMIRO, en la cual se admitió la acusación fiscal por violación agravada y sus agravantes, se admitieron las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, se ordenó la apertura a juicio y se mantiene la medida preventiva privativa de libertad.
En fecha 18-5-2007, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, en virtud de que en la Audiencia Preliminar se ordenó la apertura del juicio.
En fecha 22-5-2007, fue recibida la presente causa por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, el cual en esa misma fecha acuerda fijar sorteo de escabinos para el día 12-6-2007.
En fecha 12-6-2007, se realizó el sorteo de escabinos, quedando notificados los ciudadanos elegidos para comparecer al día siguiente de su notificación, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 12-7-2007, se acuerda fijar el sorteo extraordinario de escabinos, para el día 20-7-2007, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 20-7-2007, se realizó el sorteo extraordinario de escabinos, quedando notificados los ciudadanos elegidos para el día siguiente a las 10:30 de la mañana.
En fecha 2-10-2007, compareció ante la sede del Juzgado Cuarto en funciones de Juicio, el ciudadano EDUARDO EMIRO ATENCIO, a los fines de nombrar como sus defensores a los abogados MARIA PÉREZ COLMERANAREZ Y VASSILYS JOSÉ MARTÍNEZ.
En fecha 18-10-2007, comparece ante el Juzgado Cuarto en funciones Juicio el ciudadano EDUARDO EMIRO ATENCIO, a los fines de manifestar su renuncia a que el Juicio se realice con escabinos y sea realizado de forma unipersonal, igualmente revoca al abogado ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA y en su lugar ratifica el nombramiento de los abogados MARIA PÉREZ COLMENARES Y VASSILYS JOSE MARTINEZ; asimismo en esa misma fecha se acuerda fijar el acto de Juicio oral y Público para el día 8-11-2007, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 8-11-2007, se acuerda diferir el acto de Juicio oral y Público para el día 13-11-2007, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano imputado.
En fecha 13-11-2007, se realizó la apertura del Juicio oral y Público de la presente causa seguida en contra del ciudadano ATENCIO EDUARDO EMIRO, el cual se acordó su continuación para el día 20-11-2007, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 20-11-2007, fecha en la cual de encontraba fijada la continuación del Juicio oral y Público, la Juez del Tribunal Cuarto en funciones de Juicio, en su único pronunciamiento acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar de fecha 10-5-2007, en virtud de que el Juez del Tribunal Cuadragésimo Segundo en funciones de Control, al momento de pronunciarse ese juzgado en la admisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, no impuso al acusado EDUARDO EMIRO ATENCIO, del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 de la norma adjetiva, por lo que considera que existe violación del debido proceso y derecho a al defensa.
En fecha 14 de diciembre de 2007, previa distribución, fue recibido el presente expediente por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se fijó el acto de la audiencia preliminar para el día 22-1-2008, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 22 de enero de 2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 28-2-2008, por incomparecencia del imputado.
En fecha 25-1-2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 6-2-2008.
En fecha 6 de febrero de 2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 24-3-2008, por incomparecencia de la víctima
En fecha 24-3-2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 18-4-2008, por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho.
En fecha 18-4-2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 23-5-2008, en virtud de la incomparecencia de todas las partes.
En fecha 2-6-2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 9-6-2008, por cuanto el Tribunal se encontraba sin despacho.
En fecha 9 de junio de 2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 4-7-2008, por incomparecencia de la víctima.
En fecha 4-7-2008, compareció previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo II, el imputado EDUARDO EMIRO ATENCIO, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 16-6-2008, mediante la cual le fue negada la solicitud de revisión de medida solicitada por sus defensores.
En fecha 4 de julio de 2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 7-8-2008, por incomparecencia de la víctima.
En fecha 11-8-2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 2-10-2008, por cuanto el Tribunal se encontraba en comisión.
En fecha 2 de octubre de 2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 17-10-2008, por incomparecencia del imputado.
En fecha 17 de octubre de 2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 14-11-2008, por incomparecencia del imputado y la víctima.
En fecha 17 de noviembre de 2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 8-12-2008, por cuanto ese Tribunal no dio despacho el día 14-11-2008.
En fecha 8 de diciembre de 2008, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 9-1-2009, por cuanto ese Tribunal no dio despacho.
En fecha 9 de enero de 2009, fue diferido el acto de la celebración de la audiencia preliminar para el día 6-2-2009, por cuanto ese Tribunal no dio despacho.
En fecha 13 de enero de 2009, el Tribunal de Instancia vista la solicitud interpuesta por la defensa privada del imputado de autos, acordó fijar la audiencia para oír a las partes para el día 21-1-2009, a las 2:00 horas de la tarde.
En fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal de Instancia celebró la audiencia para oír a las partes y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el imputado EDUARDO EMIRO ATENCIO.
Precisado lo anterior, observan estas Juzgadoras del recorrido procesal antes narrado, que el conocimiento del presente asunto le fue distribuido en fecha 14-12-2007, a la Juez de la recurrida, en virtud de la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 42 de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-5-2007, la cual fue decretada en fecha 20-11-2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, señala el recurrente textualmente: “…Así las cosas, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, de lo antes expresado, han transcurrido más de dos años, y aún no se ha efectuado dicha audiencia…”.
Frente a este argumento, se desprende de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la razón no le asiste al recurrente, ya que si bien es cierto el ciudadano EDUARDO EMIRO ATENCIO, tiene más de dos años privado de su libertad y no existe en su contra una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que en el presente caso el proceso se ha llevado con todas las formalidades exigidas por la ley, es decir en tiempo oportuno el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos, acusación esta que fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 42 de este Circuito Judicial Penal, sin embargo dicha audiencia fue anulada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de salvaguardar y respetar los derechos que le asisten al acusado, específicamente el derecho que tiene de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, al termino de la admisión del escrito acusatorio en la audiencia preliminar.
En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que la misma tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA, por el cual fue acusado el ciudadano EDUARDO EMIRO ATENCIO, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y el interés superior del niño, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
En este contexto, es necesario destacar que en el presente caso el delito por el cual es acusado el ciudadano EDUARDO EMIRO ATENCIO, es el delito de VIOLACION AGRAVADA y la víctima es una niña (seis años de edad), y a este tenor se debe tener en cuenta la magnitud del daño causado y el interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al respecto ha dicho la Sala Constitucional, sobre el alcance de la aplicación del interés superior del Niño, en decisión de fecha 03 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que:
“el “Interés Superior del Niño”, y con la Institución de la Familia, materias que están estrechamente ligadas al orden público.
A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
Artículo 8º.Interés Superior del Niño.
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
De la transcrita decisión claramente se puede observar que conforme lo denuncia el impugnante en su escrito recursivo existe en su criterio un conflicto entre derechos fundamentales del acusado EDUARDO EMIRO ATENCIO, al haberse prolongado en el tiempo la realización de un acto procesal como lo es la audiencia preliminar y lo que se ha denominado el Interés Superior del Niño, abordado con manifiesta claridad en el texto de la decisión en comento por lo que conforme a esta doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso de existir colisión de intereses legítimos considerados en forma general y los de niños, niñas y adolescentes estos últimos deben prevalecer.
No obstante a lo anterior, esta Sala observa que los múltiples diferimientos ocurridos en el presente asunto, han sido ocasionados por todas las partes intervinientes, y ello es así que el propio recurrente en su escrito impugnativo refiere que el retardo procesal que a su criterio existe en la presente causa se debe: a muchos cambios de jueces…por otra parte la presunta víctima no asiste…las diversas huelgas en los recintos carcelarios así como la dificultad del traslado...; por lo que mal podría considerar este Tribunal de Alzada como cierto lo referido por el recurrente en relación que en el presente caso ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano EDUARDO EMIRO ATENCIO.
A este tenor, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Resaltado de la Sala).
Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)…”
Examinados como han sido los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Instancia para declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta por la defensa del acusado EDUARDO EMIRO ATENCIO, y verificado que la misma se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno transgredió el derecho al Debido Proceso, es por lo que esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ATENCIO EDUARDO EMIRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VASSILYS MARTINEZ GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ATENCIO EDUARDO EMIRO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 26 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES HERNANDEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° S6- 2535-2009 (Aa)
MM/PMM/GP/YC/rh.