REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°

EXPEDIENTE Nº 3452-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2009, por los ciudadanos COLINA VARGAS MIGUEL RAMÓN y PAUL G. MILANES, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 27.176 y 24.936 respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos MIGUEL SALAZAR JOSÉ ELIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.815.272 y ANTONIO JOSÉ COLMENARES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.617.685, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 todos del Código Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y ordinal 2º del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° eiusdem.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido la Sala observa: con respecto a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, los mismos poseen legitimidad activa, toda vez que son los defensores de los ciudadanos MIGUEL SALAZAR JOSÉ ELIAS y ANTONIO JOSÉ COLMENARES BLANCO, imputados en la presente causa, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala. Igualmente, el recurso fue presentado tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, se evidencia que se trata de una decisión recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos COLINA VARGAS MIGUEL RAMÓN y PAUL G. MILANES, Abogados en ejercicio, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos MIGUEL SALAZAR JOSÉ ELIAS y ANTONIO JOSÉ COLMENARES BLANCO, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, de conformidad con el contenido de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º y parágrafo primero y ordinal 2º del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(PONENTE)


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.



VBG /RHT/RDG/jmoa.-
Causa N° 3452-09