REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 24 de marzo de 2009
198º y 149º


CAUSA Nº 3447-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por las ciudadanas CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición la primera de Juez Presidente y Jueces Integrantes las dos últimas, todas de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2009, fundamentadas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2402-09 de la nomenclatura utilizada por esa Alzada, contentiva de la causa seguida a los ciudadanos LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO y JESUS RAMON CARBALLO CEDEÑO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Del acta de inhibición de las ciudadanas Juezas Superiores, se desprende lo siguiente:

“… En fecha 09 de Diciembre de 2.008, esta Sala dictó decisión en la cual, se expresó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41º) PENAL, quien actúa como defensora del ciudadano imputado LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.563.327, incoado para impugnar la decisión emanada del Juzgado vigésimo cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en fecha 05/10/2.008 y el auto separado respectivo, emitido el día 06/10/2.008, en virtud de lo cual esos dictámenes QUEDAN ANULADOS, viciados de nulidad absoluta como se ha determinado se encuentran, al no contener la mínima motivación exigida por mandato legal, acorde a lo ordenado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo contemplado en los Artículos 190 y 191 eiusdem, QUEDA ANULADO de igual modo el acto de la audiencia de presentación correspondiente, estableciendo que solamente quedarían vigentes en este proceso las actuaciones policiales, incluyendo la detención y la consecuente interposición del recurso incoado y que dio lugar a la actuación de esa Superioridad, aparte de los pasos legales que le siguieron a esto último, ORDENANDO entonces esta Alzada, que este asunto penal sea nuevamente conocido por un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines que resuelva sobre lo planteado, motivadamente como ya se ha explicado suficientemente en esta decisión, que emite el Tribunal Colegiado previa revisión que le fuera requerida, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De lo antes transcrito, se puede constatar que esta Alzada abordó ya el análisis y resolución de los aspectos directamente vinculados con los que se pretenden impugnar en el Recurso de Apelación ejercido en el caso de autos, esta vez por la Representante Fiscal del Ministerio Público y es por ello que acorde a lo antes expresado y con el criterio de esa Sala, que esta situación se subsume, en la causal de inhibición prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está contemplada para salvaguardar la imparcialidad del juez, llamada por la doctrina “capacidad funcional subjetiva”; ya que existe vinculo con el objeto de la referida causa y como expresa el autor Tulio Chiossone, al comentar la razón de ser de la referida causal, “…afecta la independencia del Juez, porque al haber pronunciado opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene un natural interés en sostener siempre su opinión” (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4ª Edic. 1989 Pág. 84), es por lo que actuando siempre en resguardo de la más íntegra y sana administración de justicia, procedemos a inhibirnos de seguir conociendo en este asunto penal, como en efecto lo hacemos, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y a los fines de sustentar lo aquí afirmado y con apoyo en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba del sustento de nuestro alegato: Copia certificada de la decisión emanada de esta Alzada en fecha 09 de Diciembre de 2.008 y que fuera agregada por el Juzgado A quo, formando parte de este Cuaderno y que riela a los folios 01 al 49 de de cuyo contenido puede constatarse la afirmación que fundamenta el planteamiento que se hace y que al estar directamente relacionado, evidencia la necesidad y pertinencia a estos fines. Finalmente, solicitamos a los fines de salvaguardar la imparcialidad de las Juezas integrantes de esta Sala; que la presente inhibición sea declarada con lugar y así, respetuosamente lo solicitamos…”.

UNICO

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

La República cuando crea la jurisdicción con el objeto de resolver los conflictos surgidos entre los particulares y por la ocurrencia del hecho punible, para mantener la paz social, no solo crea los órganos jurisdiccionales, dotados de capacidad objetiva sino que es un valor de relevancia constitucional, la capacidad subjetiva, que tiene que ver exclusivamente con la figura del juez, el tercero imparcial.

Este tercero imparcial, sólo debe tener en mente la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas, por cuanto ello haría renacer la autodefensa defenestrada a través de la creación de la jurisdicción, salvo la legítima defensa, consagrada en el Código Penal.
Justamente para proteger a los ciudadanos de jueces nefastos, el Legislador creo la forma de impugnar la capacidad subjetiva, a través de la figura de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

Aducen las Juezas Superiores estar incursas en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando les correspondió tramitar y resolver el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO y dispusieron la nulidad absoluta de la audiencia de presentación para oír a los imputados, conforme al dispositivo de los artículos 190 y 191 ambos del citado texto, esgrimiendo como prueba la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008.

En atención al fundamento dado por las Jueces Superiores, se desprende que en efecto se encuentran insertas en la causal del artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y que por disposición legal les está prohibido conocer y resolver la causa donde decretaron la nulidad, por lo que en resguardo del principio del juez natural e imparcial que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho, encontrándose acreditada la causal invocada, es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, corresponderá a esta Alzada, la tramitación, el conocimiento y la resolución del recurso de apelación, dado que no se encuentra impedida por disposición legal alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por las las ciudadanas CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN, ANGELICA RIVERO BERMUDEZ y ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición la primera de Juez Presidente y Jueces Integrantes las dos últimas, todas de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de marzo de 2009, fundamentadas en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2402-09 de la nomenclatura utilizada por esa Alzada, contentiva de la causa seguida a los ciudadanos LEVERNAD RIVEY RIVERO CENTENO y JESUS RAMON CARBALLO CEDEÑO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Notifíquese a las partes de la causa principal. Remítase copia debidamente certificada bajo Oficio a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

CAUSA Nº 3447-09
RHT/RDG/VBG/AAC













































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 12 de Enero de 2006
196º y 147º

OFICIO N° --------
CIUDADANA
Dra. NANCY C. CAMPOS SILVA
JUEZ DUODÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de UNA (1) PIEZA con ---------- (----) folios útiles, cuaderno de inhibición distinguido bajo el N ° 10Aa 1982-06 (nomenclatura nuestra), contentivo de la Inhibición planteada por su persona, en su condición de Juez Duodécima (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa N0 12J-334-05, nomenclatura del Juzgado a su cargo, seguida contra el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-3.243.990.

Remisión que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Sin otro particular al cual hacer referencia, le reitero mi respeto y consideración.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
RHT/tgrg.
Exp N° 10Aa 1982-06.



PARTES: OSCAR GERARDO CANINO ANDRADE, ANTONIO PULIDO MENDEZ, LUIS E. PULIDO y MANUEL PEREIRA.