REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 26 de marzo de 2009
198º y 149º

CAUSA Nº 3440-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2009, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguida la responsabilidad criminal y la libertad plena del ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ DUARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó al Defensor Público Quincuagésimo Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso ejercido por la titular de la acción penal. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de marzo de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso, dado que el auto de fecha 04 de marzo de 2009, se acordó revocar, dado que la certificación de los días de despacho por parte de la secretaria del Juzgado de Instancia se encontraba errado.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, de la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentan en su escrito recursivo lo siguiente:

“…Consta en autos que el Jugado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…emitió sentencia en la que condenó al penado…a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, como autor responsable en la comisión del (sic) delito (sic) de Lesiones Leves y Violación. En fecha 01 de Junio de 2004, se practica Auto de Ejecución…se dictamina que había cumplido para esa fecha seis (06) meses y quince (15) días, pudiendo optar a la gracia del Confinamiento desde el 31 de Agosto de 2007. Consta en autos que en fecha 11 de Junio de 2007, le fue acordada la conversión de la pena…en confinamiento en la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, luego de haber practicado redención de la pena en fecha 18 de Mayo de 2007, quedando sujeto al cumplimiento de la condena que culminaría el 05 de Mayo de 2008. En fecha 23 de Enero de 2009, ese Juzgado Duodécimo…Ejecución…declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PLENA…basado en el artículo 105 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 ambos del Código Penal…Ahora bien, estudiada detenidamente la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo…se observa que consta en las actas procesales que conforman el expediente diversas solicitudes dirigidas al Jefe Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua, requiriendo información pormenorizada en relación al cumplimiento de la…presentaciones periódicas impuestas por ese Órgano Jurisdiccional en el citado Organismo, en aras de comprobar el acatamiento de la pena de confinamiento, situación, información ésta que no se verifica en las Actas que conforman el presente expediente, lo que imposibilita comprobar el cumplimiento de la sentencia mediante las presentaciones ante la Jefatura Civil del Municipio del confinado, requisito éste indispensable para que se configure el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, ya que el simple transcurrir del tiempo, no basta para que opere el cumplimiento de la misma, considerando la suscrita Representación Fiscal que no existe en este caso certeza jurídica de la extinción de la pena y de la responsabilidad criminal, tal y como fue decretado en el Auto apelado. Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que la declaratoria de la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y en consecuencia el decreto de LIBERTAD PLENA a favor del penado ASDRUBAL ALBERTO PEREZ DUARTE…viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 20 y 105 del Código Penal…”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensor Público Quincuagésimo Noveno (59º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ DUARTE, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito dando contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:

“…En fecha 02-05-2008, la defensa solicito que se librara oficio al Jefe Civil de la parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de verificar dicho cumplimiento y se decrete lo conducente. Cursa en las actas procesales que conforman el expediente diversas solicitudes dirigidas al Jefe Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua, requiriendo información en relación al cumplimiento de las presentaciones periódicas impuestas por el Juzgado Duodécimo en función de Ejecución en fecha 11 de Junio de 2007, información esta que no fue rimita (sic) por el jefe civil al Juzgado…Mi defendido ha venido cumplimiento con su beneficio de confinamiento cabalmente, mal puede ser castigado por errores de los administradores de justicia, en este sentido el fiscal del ministerio público, así como tiene el deber de velar por el cumplimiento estricto de la ley, también es parte de buena fe y ha debido solicitar la audiencia establecida en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar en esa audiencia el cumplimiento del mismo…Considera la defensa que es importante hacer ver entre ambos articulados de la norma sustantiva que han sido transcritos, la marcada diferencia existente entre el confinamiento cuando es otorgado por el Juez de Primera Instancia EN LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DENTRO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO y, el confinamiento otorgado AL CONDENADO A PRESIDIO O PRISION QUE CONTIENE LA GRACIA LUEGO DE HABER CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA CORPORAL. En el primer caso, se aprecia que el Juez de Primera Instancia en función de Juicio o el Juez de Control en caso de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, aplica DENTRO DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO al momento de sentencia, la obligatoriedad de que el penado deba residir desde el inicio del cumplimiento de pena en un lugar que diste como mínimo a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, en el municipio que indique la sentencia firme que aplique inmediatamente después de haberse celebrado el Juicio Oral, destinado al ciudadano durante el tiempo total de la condena a cumplir la sentencia, presentándose ante la jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana. En el segundo caso, se denota que es requerimiento para CONVERTIR LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO, el haber sido condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena en estado de detención. La diferencia básica radica en el tiempo procesal en que se otorga el confinamiento. UNO SE OTORGA ANTES DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y COMO FORMA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA MISMA y el otro posterior, como una forma de cambiar la pena corporal por una de libertad condicionada una vez cumplidas las tres cuartas partes de la misma con una adición una tercera parte. Distinto es en consecuencia, cuando se conmuta la pena de presidio o prisión en confinamiento, puesto que, además de estar contemplada en el Título IV del mismo libro I del Código Penal, es concebido como una gracia que se le otorga al penado luego que ha cumplido efectivamente las tres cuartas partes de su condena. Entonces, no se puede confundir el confinamiento impuesto como pena, el cual debe cumplir con unos requisitos, y por ende, mal podría el órgano jurisdiccional imponerle al penado la obligación de residir a no menos de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito o donde haya residido el reo como la víctima. En efecto, para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia: 1) que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; 2) que haya observado conducta ejemplar (artículo 53 del Código Penal ) (sic); 3) que no sea reincidente; 4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieran obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (artículo 53 del Código Penal). Vemos pues, que no se le impone como requisito el residir fuera de la jurisdicción del Tribunal ni a someterse a la vigilancia de la Autoridad Civil, sino por el contrario, debemos entender que en este caso el penado sigue sujeto a la vigilancia del órgano jurisdiccional por el resto de la pena y en caso de incumplimiento podría ser revocado y este sentido tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha de Agosto de 2001, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, estableció lo siguiente: “…OMISSIS…NO OBSTANTE, LA COMPETENCIA ATRIBUIDA A ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR EL CITADO ARTICULO 53, LA SALA CONSIDERA QUE LOS MENCIONACOS TRIBUNALES DE EJECUCION SON LOS COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES DE CONMUTACIÓN DE PENA Y CONFINAMIENTO…OMISSIS…”PETITORIO…DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION…y se confirme la Decisión…”.

DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de enero de 2009, el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de oficio dictó la siguiente decisión:

“…Visto que el penado ASDRUBAL ALBERTO PÉREZ DUARTE…cumplió con el régimen de presentaciones impuesto en virtud de la decisión de este Tribunal…el Juzgado Tercero…Control…emitió sentencia en la que condenó al penado…a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO…del delito de ROBO AGRAVADO…En fecha 11-06-2007, este Juzgado dictó decisión en la cual acordó la conversión de la pena de presidio que le restaba por cumplir…en confinamiento en la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua. En este sentido tenemos que el primer aparte del artículo 20 del Código Penal, establece que el penado está obligado a comprobar que está cumpliendo la sentencia a que fuera condenado y a presentarse ante el Jefe Civil de la Parroquia a que fueese (sicc) confinado; en tal sentido este Tribunal declara extinguida la responsabilidad criminal…de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna el Ministerio Público la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, por estimar que no se comprobó que el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ DUARTE, haya dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por el identificado ciudadano ante la Jefatura Civil del Municipio Zamora, Estado Aragua, por lo cual no era procedente la declaratoria de extinción de la responsabilidad criminal y la libertad plena.
Por su parte, la defensa afirma que el Ministerio Público debió solicitar la fijación de la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo indica que su defendido si dio cumplimiento a las presentaciones.
De lo anterior se precisa que el punto controvertido es si el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ DUARTE, dio o no cumplimiento a las presentaciones ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora, Estado Aragua, por lo que esta Sala procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

El artículo 272 Constitucional establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema Judicial, en lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y se propende que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de los beneficios obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue preferiblemente a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.
Para lograr la reinserción del penado a la vida social, no basta con que alcance la libertad bajo una fórmula o por una gracia del Juez, sino que se requiere un tratamiento especial, por etapas, para que no vuelva a incurrir en la comisión de un hecho punible. Destacándose en este proceso el Principio de Progresividad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la ciudadana Dra. Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, indicó:
“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social… El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.

Cuando una persona incurre en la comisión de un delito, es procesada bajo el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales, el Estado en ejercicio del Ius Puniendi lo sanciona, pero allí no culmina la labor del Estado, es su obligación la rehabilitación de esa persona, a través de medios idóneos, con el objeto de evitar su incursión en un nuevo hecho punible. Para ello se insertó las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, que previa la exigencia del cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, se logre su readaptación a la sociedad, que no represente un peligro a la colectividad. Siendo obligación del Juez de Ejecución velar por el cumplimiento de las obligaciones, porque de no existir vigilancia se desvanecería la propuesta constitucional antes transcrita.

En este orden, consta en autos que el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ DUARTE, en fecha 18 de mayo de 2004, se acogió a la institución de la admisión de los hechos ante el Juzgado en Función de Control, siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por ser responsable de los delitos de VIOLACION Y LESIONES. Con el transcurrir del tiempo, en fecha 11 de junio de 2007, le fue otorgado el confinamiento, imponiendo el Juez la obligación de residir en el Municipio Zamora, del Estado Aragua y además cumplir con un régimen de presentaciones.
Como se evidencia, el penado sí estaba sometido a un régimen de presentaciones, desde el 11 de junio de 2007 y por su parte, el Jefe Civil de la jurisdicción de residencia estaba obligado a informar al Juzgado sobre el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el órgano jurisdiccional.
El Juez de Ejecución en cumplimiento de sus obligaciones, debió solicitar en forma periódica al Jefe Civil, un informe sobre la asistencia del penado para las presentaciones, en caso de no responder, dispone de los medios idóneos para obtener respuesta y no proceder a efectuar la extinción de la responsabilidad penal y la libertad plena, sin acreditar el cumplimiento de la obligación impuesta. Por lo que resulta cierta la denuncia efectuada por el Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia y se ORDENA que constate que el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ DUARTE, dio o no cumplimiento a la obligación impuesta. Una vez verificado, convoque a las partes a una audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelva lo correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCION A LA SECRETARIA

A la ciudadana Abogada JEANNIFER FERRER, en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, que conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es su obligación suscribir los actos del Tribunal para dar fe pública de su contenido. La fe pública es una de las misiones básicas de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia moderno, de allí la importancia que en su desempeño debe ser cuidadosa en la elaboración de los cómputos de los días de despacho, cuando sea ejercido un recurso de apelación, dado que por su descuido hizo que esta Alzada inadmitiera la impugnación efectuada por el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia una demora injustificada en la emisión de la decisión que debe tomar esta Sala, con estricta sujeción a los parámetros constitucionales y procedimentales.

Por lo que en lo sucesivo, deberá desempeñar sus funciones con estricta sujeción a las previsiones legales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 07 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE ALBERTO ARRIETA PEREZ y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar, en ese orden, de la Fiscalía Octogésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de enero de 2009, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguida la responsabilidad criminal y la libertad plena del ciudadano ASDRUBAL ALBERTO PEREZ DUARTE. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia identificado y se ORDENA que constate que el ciudadano mencionado dio o no cumplimiento a la obligación impuesta. Una vez verificado, convoque a las partes a una audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y resuelva lo correspondiente

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES,


RUBÉN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER






RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. 3440-09