REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 31 de marzo de 2009.
198º y 150º



CAUSA Nº 3442-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ZENAIDA PÉREZ, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana YUDITH MIQUILARENA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al Ministerio Público quien no presentó contestación al mismo, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 02 de marzo de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Por auto del día 02 de marzo de 2009, esta Sala solicitó al Juzgado A-quo las actuaciones originales, siendo recibidas el día 23 del mismo mes y año; en fecha 24 de marzo de 2009 esta Alzada Admitió el Recurso de Apelación, en consecuencia, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La ciudadana ZENAIDA PEREZ, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana YUDITH MIQUILARENA, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


“…CAPÍTULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO


DENUNCIA PRIMERA: SOBRE LA BASE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 447 ORDINAL 4° EJUSDEM.


Analizadas en su contenido el Acta Policial de Aprehensión y el Acta de Entrevista de la presunta victima, así como el acta contentiva de la decisión donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadanos (sic) YUDITH MIQUILARENA, cuyas copias certificadas se anexan Control (sic), esta representación considera que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción se denuncia a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 447, Ejusdem. Con fundamento en las siguientes observaciones:


De la orden de allanamiento emanada por el tribunal 11 de primera instancia de esta circunscripción judicial se observa lo siguiente que la misma iba dirigida a un ciudadano apodado EL SANTERO, mas podemos observar que el presente procedimiento la aprehensión se la efectuaron a una ciudadana lo cual difiere de lo plasmado en la misma. Haciendo referencia que por múltiples criterios de las cortes de apelaciones y nuestra (sic) máximo tribunal supremo de justicia, que señala que cuando en un allanamiento hay la existencia de una orden los funcionarios deben dirigirse y aprehender única y solamente a la persona que allí se señala ya que sino estaríamos en la violación del debido proceso. Ya que si los mismos han efectuado un trabajo de investigación previa a los fines que exista la legalidad en la misma no deben presumir que quien se encontrarse allí al momento que los mismo comparecen tenga o guarde relación con la misma.

La recurrida en apelación, no obstante lo expuesto, determina que la conducta desplegada por los ciudadanos YUDITH MIQUILARENA (sic) la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias ilícitas y trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (sic), precalificación penal solicitada por la representación del Ministerio Público, sin apoyar su conclusión en fundados elementos de convicción procesal que así lo determinen; por lo que, resulta imperativo concluir que tal decisión judicial no estuvo precedida de los requisitos a que se contraen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es menester precisar que la juez de merito no fundamenta en modo alguno de donde nace su certeza judicial para estimar de manera objetiva cuales son los elementos que conforman el cuerpo del delito del tipo legal en referencia, basa su fundamento en el dicho fiscal no entrando a estimar en modo alguno los alegatos de la defensa, en este sentido es de orden necesario dejar establecido que el juez de merito no aprecio los señalamientos de la defensa ni tampoco entro analizar el testimonio de los hoy imputados (sic), por esta razón esta representación considera que la decisión que ordena la detención de nuestros representados (sic) esta inmotivada y por ende hace nugatorio el derecho de la defensa.


En el presente caso la Juez de Merito dio por establecido la y (sic) sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ahora bien, se precisa del contenido de la decisión que la juez a-quo, solo se limito a transcribir parcialmente el acta policial y el acta que recoge el testimonio de la presunta victima. De suerte que; resulta de fácil constatación que la recurrida no analizó en modo alguno el testimonio de la victima quien depuso en los siguientes términos:
(…Omissis…)


Finalmente, queremos resaltar que la recurrida apelación, dadas las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos YUDITH MIQUILARENA (sic), debió apreciar la declaración suministrada por ellos (sic), y de esa manera privilegiar determinados principios del proceso penal, como son: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y PROPORCIONALIDAD, contenido en el articulo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de manera especial, la TUTELA DE JUSTICIA EFECTIVA, contenida en el articulo 26 del texto constitucional.

PETITORIO

Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos, REVOCATORIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) de los ciudadanos (sic) YUDITH MIQUILARENA o en su defecto, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de los previstos (sic) en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establezca la precalificación jurídica que a los hechos se correspondan. …”


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por la ciudadana YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ, Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009, es del tenor siguiente:


“… FUNDAMENTOS DE DERECHO:


Vistos los elementos anteriormente explanados, observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), el cual merece pena privativa de libertad, tal y como lo establece el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho ocurrió el 28-01-09, existiendo elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autores o participes (sic) en el mismo como son: el contenido del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el acta de entrevista tomada al ciudadano EDUARDO ZAPATO MAYO C.I. 15.440.568 testigo que presencio EL ALLANAMIENTO quien deja constancia de los siguiente en entrevista rendida: “Yo me dirigía hacia mi trabajo cuando llegaron unos policías diciéndome que iban a entrara (sic) a una residencia, con una orden de allanamiento la cual me leyeron decía droga y cualquier cosa de interés criminalistico, ellos llegaron y tocaron la puerta donde abrió una señora morena, donde me leyeron la orden y se la enseñaron para que la leyera, ella permitió la entrada a la casa pasaron a la primera planta y en mi presencia un funcionario comenzó a revisar y no consiguieron nada y luego subimos hacia la segunda planta empezaron a revisar el cuarto principal y tampoco consiguieron nada, luego pasaron al segundo cuarto y al revisar debajo del colchón, localizaron una bolsa negra al revisarla sacaron unos paquetes y me dijeron que era droga…”. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, determinada de acuerdo al contenido del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2°, y parágrafo primero del mismo articulo referido a la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) merece una pena de prisión cuyo limite superior es mayor de diez años y por la magnitud del daño causado ya que los delitos que tienen que ver con la distribución , el ocultamiento, transporte o (sic) otra modalidad de sustancias estupefacientes o psicotrópicas son uno de los flagelos que en la actualidad esta ocasionando mas daños en la humanidad, toda vez que afecta directamente tanto a la persona consumidora y su familia como a un colectivo, a las Instituciones educativas, a la sociedad sin distinción de genero o clase. Por ultimo en el caso particular persona que realiza la denuncia es habitante del mismo sector donde reside la imputada considerando entonces que existe peligro de obstaculización de acuerdo al contenido del articulo 252 numeral 2 Ejusdem, toda vez que de encontrarse la imputada en libertad puede influir sobre testigos y victimas para que se comporten de manera desleal y reticente en el proceso poniendo en peligro la investigación.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere de la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ala ciudadana JUDITH COROMOTO MIQUILARENA titular de la cedula de identidad N° 10.524.494, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numeral 2 y 3 Ejusdem parágrafo primero del mismo articulo y 252 numeral 2° Ibidem. La presente decisión se dictó en Audiencia en presencia de las partes, quedando debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. …”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Trigésima Octava (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de enero de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO MIQUILARENA, y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que el Acta Policial de Aprehensión y el acta de entrevista fueron los únicos elementos de convicción que sirvieron al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad a la prenombrada ciudadana; que la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Undécimo (11°) de Control iba dirigida a un ciudadano apodado “El Santero” y en el procedimiento efectuado se produjo la aprehensión de una ciudadana distinta de la indicada en la misma.


Señala la defensa, que cuando hay una orden de allanamiento los funcionarios actuantes deben dirigirse y aprehender únicamente a la persona que allí se señala ya que sino se estaría violando el debido proceso, toda vez que si se ha efectuado un trabajo de investigación previa, no se debe presumir que quien se encuentre en el lugar al momento del allanamiento, tenga o guarde relación con la misma.


Sostiene igualmente la recurrente, que la Representación Fiscal precalifico por el delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no apoyando su conclusión en fundados elementos de convicción que así lo determinen, resultando imperativo que tal decisión no estuvo precedida a los requisitos establecidos en el articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala la defensa que la Juez a-quo no fundamentó en modo alguno de donde nace su certeza judicial para estimar objetivamente cuales son los elementos que conforman el cuerpo del delito del tipo penal en referencia, basándose la misma en el dicho fiscal y no entrando a estimar en modo alguno los alegatos de la defensa ni la declaración de la imputada, es por esta razón que la recurrente considera que la decisión apelada se encuentra inmotivada y a su vez hace nugatorio el derecho a la defensa.


Finalmente señaló la defensa que la Juez de Instancia debió apreciar la declaración suministrada por la imputada y así privilegiar determinados principios del proceso penal.


Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y acredite además la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Cuando la norma en comento dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, equivale durante la fase preparatoria del proceso penal, a presentar al Juez, los elementos recabados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como probable la perpetración de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, pues, el verbo acreditar, significa de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece y además de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, cuando el legislador se refiere en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal a la existencia de “Fundados elementos de convicción”, no significa que se refiere a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por lo tanto, se concluye de la citada norma adjetiva penal que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización.

Examinadas las presentes actuaciones procesales esta Sala observa que la Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ODELIS LESÓN en la oportunidad en que fue presentado ante la Juez Trigésima Octava en Función de Control la ciudadana YUDITH MIQUILARENA y solicitó que se impusiera medida judicial privativa de libertad en contra de la referida ciudadana, acreditó los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que la Juez A-quo en atención a los hechos acreditados por la Representante Fiscal los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que existen los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana YUDITH MIQUILARENA, es la presunta autora o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dichos elementos de convicción están conformados por el acta policial mediante visita domiciliaria de fecha 28 de enero de 2009 cursante al folio 05 de las actuaciones originales, suscrita por los Funcionarios CARLOS MORA, MARTÍNEZ CARLOS y UZCATEGUI WULLIAN adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en la que se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera:


“…En esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la mañana del día de hoy, una comisión integrada por los funcionarios: Cabo Segundo (PM) 4234 Mora Carlos, … Cabo Segundo (PM) 20154 Martínez Carlos,… Cabo Segundo (PM) 20210 Uzcategui Wullian,…acompañado del ciudadano; EDUARDO ZAPATO MAYO,…quien será testigo Presencial a objeto de practicar una visita domiciliaria, y/o Orden de allanamiento emanada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Orden de Allanamiento N° 002-09, de fecha 27 de Enero de 2009, previa solicitud de la Fiscalía (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, … en la siguiente Dirección: El Pasaje 5 de la Parroquia San Agustín, en una viviendo (sic) constituida por dos pisos, con paredes frisadas de color gris y ventanas y puertas metálicas de color blanco, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, donde una vez en la referida casa, nos percatamos que se encontraba completamente cerrada, procedimos a tocar donde nos abrió la puerta la Ciudadana Miquilarena Castillo Judith Coromoto titular de la Cedula de Identidad Numero 10.524.494 de 37 años de edad quien se encontraba sola, a quien le pusimos de vista y manifiesto la orden Judicial, al igual que fue impuesto del Contenido del Articulo 210°, 211° y 212° del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las formalidades de ley, y del motivo de nuestra visita, dicha ciudadana no tubo impedimento alguno en facilitarnos el acceso y la inspección de dicha casa, está constituida de dos plantas, en la primera planta esta la sala, una cocina, un baño y un fregadero y en la segunda planta se encuentran dos habitaciones, donde una vez en el referida casa (sic) en presencia del testigo y de la ciudadana arriba identificada, procedió el Cabo Segundo (PM) 202110 Uzcategui Wullian, a inspeccionar la casa, encontrándose en el interior del Segundo Cuarto que funge como habitación segundaria, bajo del colchón de la cama se localizo en una bolsa de material sintético de color negro dentro de la misma se localizó OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO: CADA UNO DE LOS ENVOLTORIOS CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) PORCIONES DE PRESUNTA DROGA TIPO CRACK ENVUELTA EN PAPEN DE ALUMINIO, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTAS (400) PORCIONES LAS CUALES PRESENTAN EN TOTAL UN PESO APROXIMADO DE OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS Y TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA COCAINA ATADOS CON HILO COLOR NEGRO LAS CUALES PRESENTAN EN TOTAL UN PESO APROXIMADO DE CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS, SEGÚN LA BALANZA ACS-Z WEIGHING SCALE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES, vista esta situación procedimos a informar a la ciudadana sobre sus derechos constitucionales contemplados en: articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° del (C.O.P.P) (Derechos del Imputado). La cual se anexa a la presente acta, y tomar acta de entrevista del ciudadano testigo, la Ciudadana quedo plenamente identificada como: MIQUILARENA CASTILLO JUDITH COROMOTO …”


De la trascripción anterior se evidencia que el motivo de la intervención Policial fue la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue dirigida a la siguiente dirección: “…Pasaje 5 de la Parroquia San Agustín, en una viviendo (sic) constituida por dos pisos, con paredes frisadas de color gris y ventanas y puertas metálicas de color blanco, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas”, una vez ubicados en dicha dirección acompañados del ciudadano EDUARDO ZAPATO MAYO, (testigo presencial en dicho procedimiento), los funcionarios actuantes procedieron a tocar la puerta del inmueble, respondiendo al llamado la ciudadana MIQUILARENA CASTILLO JUDITH COROMOTO, quien se encontraba sola, le fue colocada a su vista la Orden de Allanamiento permitiendo el paso a los funcionarios actuantes y al testigo; una vez adentro, el funcionario Cabo Segundo (PM) 20210 Uzcategui Wullian, procedió a inspeccionar la casa, encontrando en el interior del Segundo Cuarto específicamente debajo del colchón de la cama una bolsa de material sintético de color negro en cuyo interior se localizó “…OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO: CADA UNO DE LOS ENVOLTORIOS CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) PORCIONES DE PRESUNTA DROGA TIPO CRACK ENVUELTA EN PAPEN DE ALUMINIO, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTAS (400) PORCIONES LAS CUALES PRESENTARÓN EN TOTAL UN PESO APROXIMADO DE OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS Y ASI MISMO SE ENCONTRO TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) ATADOS CON HILO COLOR NEGRO LAS CUALES PRESENTARÓN EN TOTAL UN PESO APROXIMADO DE CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS, SEGÚN LA BALANZA ACS-Z WEIGHING SCALE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES…”, en razón de ello los funcionarios procedieron practicar la aprehensión de la ciudadana JUDITH COROMOTO MIQUILARENA CASTILLO.

De igual manera, constituyen elementos de convicción considerados por la Juez A-quo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana JUDITH COROMOTO MIQUILARENA CASTILLO el Acta de Entrevista del ciudadano EDUARDO ZAPATO MAYO, quien funge como testigo presencial de la visita domiciliaria donde fue incautada la cantidad de ocho (08) envoltorios de regular tamaño envuelto en material sintético de color verde atados en su extremo con hilo color amarillo, cada uno de los envoltorios contentivo de cincuenta (50) porciones de presunta droga tipo crack envuelta en papel de aluminio, para un total de cuatrocientas (400) porciones las cuales presentaron en total un peso aproximado de ochenta y cuatro (84) gramos y así mismo se encontró tres envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético transparente contentivo cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína) atados con hilo color negro, las cuales presentaron en total un peso aproximado de ciento setenta y ocho (178) gramos, apreciando de esta manera tanto los argumentos del Ministerio Público como de la defensa.

Además de lo anterior, acreditó la recurrida que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente podría llegar a imponerse a la imputada cuyo limite superior es mayor de Diez (10) años de prisión, por otra parte, señala la juez a-quo que la persona que realiza la denuncia es habitante del sector donde reside la imputada, considerando la misma que existe peligro de obstaculización de acuerdo a lo previsto en el articulo 252 numeral 2° ejusdem, toda vez que de encontrarse la imputada en estado de libertad pudiese influir sobre testigos y victimas para que estos se comportasen de manera desleal y reticente en el proceso, poniendo así en peligro la investigación.

Habida cuenta, a criterio de esta Sala, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años en su límite máximo y el imputado no haya tenido una buena conducta predelictual, no procederán medidas cautelares sustitutivas (por interpretación en contrario de dicha norma).

Requiere la Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima - a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal- y de la pretensión punitiva del Estado - que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, medidas éstas que constituyen un límite al derecho del imputado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Juez de Control para dictar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir, presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo, en consecuencia de ello, en el caso bajo análisis la recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación de la Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas.


Respecto al señalamiento de la recurrente en cuanto a que la Orden de Allanamiento emanada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, iba dirigida en contra de ciudadano apodado “EL SANTERO”, y no contra la imputada de autos considera esta Alzada necesario referirse al artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica los requisitos que deben constar en una orden de allanamiento.

En efecto, la citada norma dispone lo siguiente:

“Artículo 211. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3. La autoridad que practicará el registro;

4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato”.


De la norma antes transcrita se observa que la orden de allanamiento en primer lugar debe emanar de la autoridad judicial, en este caso de un juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, debiendo constar en la misma la identificación de la autoridad judicial que lo decreta con la relación sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata; la determinación precisa del lugar a ser registrado, el motivo preciso del allanamiento, “con indicación exacta de los objetos y personas buscadas”, la autoridad que lo practicará y finalmente, la fecha y la firma.

Estas son exigencias legales tendientes por una parte a evitar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y por la otra a evitar registros arbitrarios e irracionales que impliquen la vulneración de garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49).

En el presente caso, analizada como ha sido la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, constató la Sala que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma en comento, toda vez que de la misma se observa cual es el órgano jurisdiccional que libró dicha orden, contiene además una relación sucinta del procedimiento a efectuar, la determinación precisa del lugar a ser registrado, la autoridad encargada de practicar el registro, el motivo preciso del mismo e indicando los objetos buscados y las diligencias a realizar; señalándose respecto a este último requisito lo siguiente “…en la referida vivienda, puede encontrarse a un sujeto conocido como “El Santero” o cualquier otra persona vinculada a la referida actividad ilícita…”.

De esta manera, en el procedimiento efectuado en el inmueble objeto del allanamiento surgieron elementos que permitieron proceder a la aprehensión de la ciudadana YUDITH MIQUILARENA, por parte de los Funcionarios Policiales ya que además de accesar a la vivienda en la cual se encontraba con fundamento en la orden judicial emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se tiene que al momento de procederse al allanamiento y registro de la vivienda, en el interior del Segundo Cuarto específicamente debajo del colchón de la cama se encontró una bolsa de material sintético de color negro en cuyo interior se localizó “…OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO COLOR AMARILLO: CADA UNO DE LOS ENVOLTORIOS CONTENTIVO DE CINCUENTA (50) PORCIONES DE PRESUNTA DROGA TIPO CRACK ENVUELTA EN PAPEN DE ALUMINIO, PARA UN TOTAL DE CUATROCIENTAS (400) PORCIONES LAS CUALES PRESENTARÓN EN TOTAL UN PESO APROXIMADO DE OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS Y ASI MISMO SE ENCONTRO TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO TRASNPARENTE CONTENTIVO CADA UNO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA) ATADOS CON HILO COLOR NEGRO LAS CUALES PRESENTARÓN EN TOTAL UN PESO APROXIMADO DE CIENTO SETENTA Y OCHO (178) GRAMOS, SEGÚN LA BALANZA ACS-Z WEIGHING SCALE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS PENALES…”, lo cual implicó para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica, máxime si se toma en consideración de acuerdo a lo acreditado en autos que en el presente caso el delito objeto de la investigación es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual la aprehensión de la imputada de autos estuvo ajustada a la circunstancia de comisión actual de un delito de acción pública y que además tiene señalada pena privativa de libertad, es decir, a ésta se le encontró en flagrante delito; en consecuencia, no se evidencia que haya existido una afectación ilegal al derecho de libertad de la ciudadana JUDITH COROMOTO MIQUILARENA CASTILLO, ya que su detención se realizó bajo un supuesto por medio del cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite que se detenga a una persona, vale decir, la flagrancia.


En este contexto, para poder allanar un domicilio, se requerirá en todos los casos resolución fundada del juez. Los órganos de policía y el fiscal pueden allanar y requisar domicilios, cumpliendo con las formalidades exigidas por la ley, con el fin exclusivo de investigar hechos que se les encomienden, toda vez que corresponde al Ministerio Público, por mandato constitucional, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Sobre todo si cuentan con indicios graves y precisos que en determinado lugar existen elementos o vestigios relacionados con el delito, o se sospeche que en él se encuentra el presunto imputado o alguna persona que se encuentre relacionado con el hecho punible o actividad ilícita, como ocurrió en el presente caso, de allí que el procedimiento se ejecutó con fundamento a los preceptos constitucionales y legales vigentes, de tal forma esta Sala puede concluir que no existió contrariedad a lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZENAIDA PEREZ, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JUDITH COROMOTO MIQUILARENA CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZENAIDA PEREZ Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 25897, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JUDITH COROMOTO MIQUILARENA CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la referida ciudadana por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia se confirma la citada decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA



LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3442-09.-