REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 05 de Marzo de 2009
198° y 150º

EXPEDIENTE Nº 3441-09
JUEZ PONENTE: DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control y el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.004.747, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, a titulo de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 415 ibiden en concordancia con el artículo 83 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.751.049 y el ciudadano CORRO BORGES JEFERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.704.193.
A los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

PRIMERO
Cursa a los folios 167 al 177 de la segunda pieza decisión de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:

“…Omissis…1) Corre inserto del folio 198 al 248 de la primera pieza del presente expediente, escrito de acusación presentado por el Abg. CLEDY JOSÉ LAREZ TORCAT, Fiscal 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y lesiones personales intencionales graves en grado de cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° (motivos fútiles) y 415, en concordancia con el 83, todos del Código Penal, reformado del 2005. 2) Corre inserta (sic), del folio 124 al 132 de la segunda pieza del presente expediente, acta de audiencia preliminar, de fecha 19 de noviembre de 2008, celebrada en el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
…Omissis
La decisión dictada por el Juzgador Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en los pronunciamientos destacados debe ser analizada bajo la premisa constitucional (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), de la motivación de los fallos, en razón de que los dispositivos transcritos carecen de la indicación de las razones que los fundamenten, lo que se traduce no solo en el vicio de la inmotivación sino también en una violación del debido proceso, y de su concreción mas acabada el derecho a la defensa, en los términos que se examinaran infra: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
…Omissis
Por otra parte, debemos señalar que los órganos jurisdiccionales son tutores de la constitucionalidad, es decir, que en cualquier estado y grado de la causa deben velar por el respeto de las garantías y derechos constitucionales, y sobre la base de esa tutoría de constitucionalidad debe señalar este Tribunal que la audiencia preliminar no es un acto típicamente formalista, un simple escenario para el Juzgador y las partes, ni mucho menos es un acto que se realiza solo para que las partes comparezcan y expongan un hecho y sus alegatos, sino que el Juez de Control tiene la responsabilidad de controlar la acusación que presenta el Ministerio Público. Es de señalar que una de las garantías constitucionales mas preciosa que tiene el sometido a proceso en nuestro texto fundamental es la motivación de los fallos, las partes deben saber porque el órgano jurisdiccional declara con o sin lugar una excepción opuesta, una solicitud de nulidad, y con mayor razón porque se admite o no una acusación fiscal. El Juzgador debe dar razones y explicaciones, no basta que la motivación se agote en un mero pronunciamiento del Juez, en las actas debe indicarse todo el proceso lógico que condujo al Juzgador a tomar una determinada decisión, es decir, debe plasmarse todo el proceso lógico del Juez, debe indicarse la fundamentación que sirvió de soporte y sostén para el dispositivo del fallo, por ejemplo, de admitir o no la acusación fiscal.
Este Juzgador como Juez de Juicio, y como tutor de la constitución, en el presente caso debe expresar que el punto conclusivo primero de la audiencia preliminar por el cual se “admite totalmente la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto al imputado JOSE MANUEL GONZALEZ (…)”,carece de motivación, ya que como acto procesal solo contiene la exposición de las partes: habló la representación fiscal, el imputado no quiso declarar y se acogió al precepto constitucional, luego habló la defensa e inmediatamente el Juez emitió los pronunciamientos primero, segundo y tercero, sin explicación alguna, sin indicar el proceso lógico que debe anteceder los dispositivos del fallo.
Ahora bien, podemos preguntarnos: ¿Por qué el Juez de Control admitió la acusación? En el acta de audiencia preliminar no hay motivación alguna, aunque sea de manera sucinta, que nos señale las razones o motivos que tuvo el Juez de Control para admitir la acusación fiscal y dictar los otros pronunciamientos plasmados en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la audiencia preliminar, es decir, no se indicaron razones y motivos acerca de cómo se controlo la acusación fiscal.
También debemos acotar que el punto tercero del dispositivo de la audiencia preliminar merece especial atención, toda vez que el Juzgador de Control apreció el dicho de la víctima, una hermana del occiso, identificada como GLESBER NORAIRA PEREIRA, como un elemento nuevo al punto que puso “en duda razonable” su criterio para decidir por lo que con base al principio constitucional in dubbio pro reo, le acordó o decretó al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, acusado por el Ministerio Público, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin duda alguna, el Juzgador de Control en fase intermedia del proceso entró en consideraciones de fondo relativas o atinentes a la apreciación de medios probatorios al afirmar que lo expresado por la ciudadana GLESBER NORAIRA PEREIRA introdujo una duda razonable que afectó su criterio para decidir, sin embargo, el mismo juzgador precedentemente había admitido totalmente el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, lo cual genera apreciaciones contradictorias, pues, el Juzgador del Control, ese mismo elemento nuevo que introduce la duda razonable lo aprecia por un lado, negativamente, pues admitió el escrito de acusación fiscal, y por otro lado positivamente, al ser determinante para la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad. La duda razonable tiene como punto esencial la apreciación de los medios probatorios, lo que es un asunto que compete sustancialmente al Juez de Juicio. En fase intermedia del proceso no le está autorizado al Juez de Control un examen de los medios probatorios, que son admitidos para la fase de juicio, para que funde una duda razonable, cuando no ha tenido inmediación en los medios probatorios, pues ello es una competencia atributiva del Juez de Juicio, con lo cual se usurpa una autoridad que solo compete al Juez de Juicio (sic), lo que hace nulo lo dispuesto en el punto tercero del dispositivo del fallo, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Otro aspecto que debemos destacar de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Décimo Sexto de Control, es la falta de pronunciamiento sobre las testimoniales ofertadas por el representante fiscal en el capítulo V de su escrito de acusación, que fueron en total trece (13) testimoniales relacionadas con personas identificadas como testigos presénciales y referenciales del hecho, y funcionarios y expertos, ya que lo que admitió el Juzgador de Control fueron seis (6) actas de entrevista, dos (2) actas policiales, una (1) planilla de levantamiento de cadáver, un (1) acta procesal, una (1) trascripción de novedad y diez (10) elementos de inspección técnica y otras experticias, que en ningún momento fueron ofertadas por el representante fiscal en esos términos, con excepción del acta de defunción. Esta omisión del Juzgador de Control, lesiona gravemente el debido proceso e incluso el derecho a la defensa que también compete al Ministerio Público, pues colocó para el juicio oral y público en total indefensión al representante fiscal, violentándose de manera flagrante el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En pocas palabras, se admitió la acusación fiscal sin que se hayan indicado los motivos y razones para ese pronunciamiento de admisión, igualmente se admitieron todos los medios de pruebas ofertados por la representante fiscal y no hay un señalamiento alguno del porque esos medios de prueba son necesarios, útiles y pertinentes, con el agravante de que se admitieron siete (7) actas de entrevistas que no fueron en ningún momento ofertadas por el representante fiscal, y a la vez se omitió la admisión de las testimoniales de los ciudadanos a que se contraían esas actas de entrevista y de los funcionarios policiales y expertos ofertados por el representante fiscal, y si vamos al auto de apertura a juicio, como acto de control ulterior, para observar si se subsanaron las omisiones del acta de audiencia preliminar encontramos que lo único que se hizo, después de una enumeración de los medios probatorios, fue la trascripción de la parte dispositiva de la audiencia preliminar, aparte de que se usurpo la autoridad y competencia del Juez de juicio en los términos supra señalados, por lo que este Tribunal considera que siendo la motivación de los fallos, el debido proceso, y su concreción mas acabada el derecho a la defensa, garantías fundamentales para que las partes puedan conocer las razones o motivos de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales y controvertirlos, no queda duda que en el presente caso debe decretarse la nulidad absoluta de esa audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2008, y de todos los actos posteriores a dicha audiencia, incluso el auto de apertura a juicio, con excepción del presente fallo, de conformidad con los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de manera flagrante de la motivación de los fallos y del derecho a la defensa, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.
No obstante lo anterior se debe acotar, como apercibimiento dirigido al Ministerio Público, que no puede el representante fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°), presentar un escrito de acusación totalmente desprovisto de los requisitos indicados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. No basta una mera enumeración de elementos, se debe indicar o señalar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo que implica una relación motivada, así como no puede el representante del Ministerio Público ofrecer una serie de medios de prueba con base a una simple enumeración, sin indicar la utilidad, pertinencia y necesidad de cada medio ofertado, por ello, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2941 del 28 de noviembre de 2002, “la obligación de (sic) señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa ni indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien que los mismos se hayan obtenidos (sic), ilegalmente”. Es mas, en esa sentencia, la Sala Constitucional dijo que el oferente de los medios de prueba “debe señalar expresamente que se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cual es el hecho que se va acreditar con ese medio (…).
Conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes, en este caso el representante fiscal, debió decir que se proponía con los medios de prueba ofertados, para que los quería llevar al juicio y cual es el hecho o los hechos que pretendía probar con el medio o medios ofertados; pero lo antes señalado no es solo una exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, sino incluso del Ministerio Público, que emanó una circular interna N° DFGR-DVFGR-DGAJ- DRD-3-2001-004 del 28 de noviembre de 2002, firmada por el Fiscal General de la República, en la cual se indica a los representantes fiscales como y de que manera deben presentar los escritos de acusación fiscal y cumplir así los exigentes requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose que su incumplimiento dará lugar a sanciones disciplinarias, todo ello a los fines de garantizar al ciudadano un proceso justo, con el cumplimiento de las garantías procesales, y evitar dilaciones inútiles y nulidades. Por otra parte, observamos que ni en la audiencia preliminar, ni en el acto de inicio del debate, el representante fiscal subsanó los vicios formales que contenía la acusación”.

SEGUNDO
Cursa igualmente, al folio 193 al 194 de la segunda pieza decisión de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:

“De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el tribunal Sexto de juicio en fecha 30 de enero de 2009, resuelve mediante sentencia anular absolutamente una audiencia preliminar antes mencionada decretando la NULIDAD ABSOLUTA, donde la ley adjetiva penal no faculta en ninguna de sus partes el derecho a un Tribunal de Juicio de anular una audiencia preliminar, siendo asì que sus facultades se encuentran descritas en los artículos 332, al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que si pudiese solicitar aclaratorias, que se corrijan omisiones y si algunas de esas omisiones fuese suficiente grave lo mas adecuado es que se realice nuevamente la audiencia preliminar corrigiendo el error o falta y este no es el caso que hoy nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control, encuentra que este tribunal (sic) Sexto de Juicio se extralimita en sus funciones al pretender decretar una nulidad absoluta de las audiencia (sic) Preliminar, alegando falta de motivación en la misma siendo que esto le compete a una corte de apelaciones por vìa de apelación de algunas de las partes presentes en la ya anteriormente mencionada audiencia, siendo lectura de la misma se encuentra de que esta cumplió con todos los requisitos señalados en los artìculos antes citados, por esa razón no entiende este Juzgador el procedimiento utilizado por el Juzgado Sexto de Juicio.
Dicho todo lo anterior encontramos que siendo el hecho no menos grave de lo ya descrito, es el hecho particular que en la parte dispositiva de la presente sentencia de fecha 30 de enero de 2009 del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, señala textualmente:
“Único: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008 ante el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal,” …
Llama poderosamente la atención que el tribunal Sexto de Juicio de este circuito judicial penal esta anulando una decisión de otro tribunal ajeno al presente este juzgador le parece incomprensible e incongruente el hecho de que el Juzgado Sexto de Juicio este anulando una decisión de este despacho y luego en su parte dispositiva anula una decisión de un despacho distinto que no tiene que ver en nada de la causa que nos ocupa, aunado a todo lo anteriormente expuesto, es el hecho que en la audiencia preliminar del Tribual Décimo Sexto de control celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, las partes, llámese Fiscal y Defensa, de común acuerdo deciden renunciar al derecho de Apelación, indicando esto en el punto sexto de la dispositiva de la audiencia preliminar efectuada por este Despacho, dejando con esto definitivamente la decisión dictada por este Despacho, siendo así mas incomprensible la situación planteada por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, además del hecho que en la presente causa ya este Juzgado emitió pronunciamiento legal en la presente causa mal puede este Juzgado pronunciarse nuevamente sobre los mismos hechos; esto es una simple afirmación de los principios generales de derecho.
Con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO
La Sala para decidir Observa:

En el presente caso bajo estudio de esta Sala, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plantea Conflicto de No Conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Nulidad de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control de fecha 20 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta el Juez del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. JORGE TIMAURY ALCANTARA, que el Juez del Tribunal Sexto de Juicio se extralimitó en sus funciones al decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, alegando la falta de motivación sendo que esto es función de la Corte de Apelaciones, motivo por el cual plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER.

De lo antes expuesto observa este Tribunal Colegiado, que si bien el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio remite las actuaciones al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, es en razón de la Nulidad decretada por ese Despacho de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio por violaciones al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pero dicho pronunciamiento no esta vinculado con lo establecido en el artículo 77 del Texto Adjetivo Penal, si no que dicha remisión es el efecto de la nulidad decretada por el Tribunal de Juicio, que es retrotraer la causa al estado que se realice nuevamente el acto de la audiencia preliminar y se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente prescindiendo de los vicios que ocasionaron la nulidad.

En el presente caso, el Tribunal de Juicio no esta debatiendo su competencia para conocer del presente asunto, por lo que no se dan los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal para que el Juez de Control planteé un conflicto de Competencia de No Conocer de la presente causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.004.747, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, a titulo de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406, en relación al artículo 83 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem en concordancia con el artículo 83 del Texto Adjetivo Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano, JOSE RAFAEL PEREIRA y del ciudadano CORRO BORGES JEFERSON, cuando es el Tribunal de Control quien tiene asignada la competencia de conocer de la fase preparatoria e intermedia.

Así mismo, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la prohibición que tienen los jueces de intervenir nuevamente en los procesos donde le han sido anuladas sus propias decisiones, por lo que en el presente caso el Juez de Control en primer lugar si consideraba que se encontraba en el supuesto establecido en la norma antes señalada debió Inhibirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las causales de Inhibición y Recusación y de las cuales destaca la prevista en el ordinal 7º del mencionado artículo el cual establece “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, en concordancia con el supra mencionado artículo 434 del Código Adjetivo Penal y así proceder a la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que la presente causa fuera conocida por un Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado y en el supuesto que se tratara de una declinatoria de competencia ha debido seguir el trámite establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, como es notificar al Tribunal Sexto de Juicio los fundamentos de su decisión a los fines de que este preparara su informe y lo remitiera a la Instancia Superior.

De modo que lo argumentos esgrimidos por el ciudadano JORGE TIMAURY ALCANTARA, como Juez de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, no puede dilucidarse como un conflicto de competencia bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, la presente solicitud, en dichos términos, debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE, el conflicto de competencia de No Conocer, planteado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón que sus argumentos no pueden dilucidarse a través de un conflicto de competencia.

Regístrese, Déjese copia, remítase la presente causa al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ EL JUEZ

VENECI BLANCO GARCÍA RUBÉN DARÍO GARCILAZO
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
VBG/RHT/RDG/jmoa
CAUSA Nº 3441-09

VOTO CONCURRENTE
La ciudadana Doctora RITA HERNANDEZ TINEO, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido al ciudadano JOSE MANUEL GUZMAN GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES a título de COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES GRAVES a título de COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º y 415 en concordancia con el 83, todos del Código Penal, por estimar que debió formar parte de la motiva de dicha decisión lo relacionado con la competencia, por las razones siguientes:
El día 19 de noviembre de 2008, el ciudadano JORGE TIMAURY, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar y ordenó el pase a juicio.
Una vez, efectuada la insaculación por la oficina distribuidora de expedientes penales, le fue atribuida la competencia al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, quien por decisión de fecha 30 de enero de 2009, como garante de la incolumidad tanto de la Constitución como de las demás leyes que integran el ordenamiento jurídico, acordó decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juzgado de Control, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de origen.
Frente a lo cual, el ciudadano JORGE TIMAURY, ya identificado, plantea conflicto de no conocer.
Ahora bien, es necesario precisar que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia, otorgada por el Estado con el objeto primordial de mantener la paz social, a través de la resolución de los conflictos surgidos -en particular- por la ocurrencia de un hecho punible. Para el mejor desarrollo de la jurisdicción, se otorga a través de la Constitución y las leyes, la competencia objetiva, que es la medida de esa jurisdicción, que no debe interpretarse como la capacidad del juez para ejercer dicha función, por cuanto el ejercicio de la jurisdicción, depende de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal y por ello se habla de límites de la función y no de capacidad del juez.
Dentro de este contexto, es de vital importancia traer a colación la decisión Nº 244, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2003, donde asentó:

“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.”

De cara a la competencia objetiva, se presentan aspectos positivos o negativos, el primero ocurre cuando dos o más tribunales reclaman el conocimiento de un determinado asunto y negativo o de no conocer, cuando dos o más tribunales rechazan dicho conocimiento. Justamente, esa situación es lo que se conoce en el campo jurídico como conflictos de competencia, cuyo mecanismo de resolución, en el primer caso, es la declinatoria, consistente en la remisión de las actuaciones asignadas, declarándose en consecuencia dicho juzgado expedidor incompetente para conocer y la aceptación por parte del juzgado que recibe. En el segundo, cuando se remiten las actuaciones y el juzgado que recibe afirma no ser competente, por lo cual se plantea por escrito conflicto de no conocer y será resuelto por la Corte común a los juzgados o por el Tribunal Supremo de Justicia, en caso de inexistencia del Superior común, en la Sala a fin con la materia.
Cuando el Juez del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asentó en su decisión donde erróneamente denominó “conflicto de no conocer…en la presente causa ya este Juzgado emitió pronunciamiento legal…mal puede este Juzgado pronunciarse nuevamente…”, denota una falta de conocimiento respecto a la competencia objetiva del órgano jurisdiccional y debió, en vista de la remisión del Juzgado de Juicio, proceder a inhibirse, con fundamento en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y despachar las actuaciones, para evitar dilaciones indebidas y en beneficio de la economía procesal, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su asignación a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial.
Quedan así expuestas las razones por las cuales considero importante presentar este voto concurrente, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
CONCURRENTE

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

VBG/RHT/RDG/AAC
CAUSA Nº 3441-09