REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DELÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 8

Caracas, 26 de marzo de 2009
198º y 150º


CAUSA Nº 3105-09
PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Hernández, Defensor Público Trigésimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado Yefri Yonel Rudas Allen, en contra de los pronunciamientos Primero, Cuarto y Séptimo, emitidos en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2009, corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, al efecto se observa:
Expresó el recurrente en su escrito lo siguiente:
“… DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y DEBIDO PROCESO JUDICIAL… Con el proceder actual, se violentó el derecho a la defensa, a obtener pruebas en descargo, a la igualdad entre las partes, Principio de Contradicción, y en fin al debido, proceso (sic), al privar al investigado de la práctica de diligencias solicitadas a fin de enervar las imputaciones preliminares, creando un evidente estado de desventaja desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, por lo cual se solicita la declaratoria expresa de la nulidad del proceso de investigación, y de la acusación presentada en contra del mencionado ciudadano, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo (sic) 25 constitucional (sic) ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos del imputado y del proceso mismo… De conformidad con el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se apela de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo (40º) en función de Control al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04-02-2009, en particular sobre los pronunciamientos que denomina PRIMERO… CUARTO… SEPTIMO… “.

En base a la anterior transcripción esta Sala observa lo siguiente:

Expresa el abogado Javier Hernández, Defensor Público Trigésimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado Yefri Yonel Rudas Allen, que recurre de los pronunciamientos PRIMERO y SEPTIMO emitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“… PRIMERO: vistas las actuaciones y oídas las partes este Tribunal de control estamos en presencia de un delito de acción pública que no esta (sic) prescrito y que los ciudadanos MAIKOL JOSE MARTINEZ ALLEN Y JEFREY RUDAS ALLEN, son las personas que siendo las 5:30 de la tarde del día 29-08-08, fueron los autores de Homicidio Intencional, simple 405 del Código Penal vigente toda vez que el ciudadano MAIKOL JOSE MA


RTINEZ ALLEN, portando arma de fuego esta (sic) incurso en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, en relación con el artículo 84 ordinal 3 (sic) del Código Penal… asimismo este Tribunal considera que por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al artículo 330 numeral segundo la admite totalmente asimismo este Tribunal en base al artículo 330 ordinal 9 admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de que sean debatidos en juicio oral y publico (sic) en razón de haber admitido la acusación y los medios de pruebas el juez impone a los acusados del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso… SEPTIMO: En cuanto al pedimento de la defensa que se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto estima que no existe causal para decretar tal instituto procesal…”.

En este sentido la Sala verifica que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“... Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes... Este auto será inapelable...”. Subrayado de la Sala.

De la norma que antecede se evidencia, que la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, ineludiblemente (salvo los casos de admisión de hechos) conlleva a ordenar la apertura del juicio Oral y Público contra el imputado o imputados en el proceso, por lo cual cuando se recurre del pronunciamiento originario (admisión de la acusación) lo que se pretende enervar es el auto final (pase a juicio) el cual conforme al artículo 331 transcrito es expresamente irrecurrible, por lo que no le está permitido a la parte afectada impugnar dicha resolución.
En este tenor considera esta Sala necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 04-2599, donde se expresa:

“… Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa… El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

Así pues, al verificarse que los dos pronunciamientos que pretende enervar el abogado Javier Hernández, Defensor Público Trigésimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado Yefri Yonel Rudas Allen, no son ninguno de los previstos en la sentencia con carácter vinculante, antes transcrita; lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible, la apelación interpuesta en lo que a este punto se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En lo atinente a la apelación interpuesta contra el pronunciamiento CUARTO de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Sala observa que:

En dicho pronunciamiento el juez a quo expuso lo siguiente:

“… CUARTO: En cuanto a las alegaciones de la defensa pública este Tribunal referente a que se decrete la nulidad de la acusación del Ministerio Público este Tribunal la declara sin lugar en base, a que no existen a su juicio fundamentos contundentes que le permitan inferir que hubo las supuestas violaciones esgrimidas por al defensa por tal motivo se desecha la solicitud de la defensa de nulidad…
Con relación a lo expuesto, esta Alzada verifica que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Subrayado nuestro).

Igualmente preceptúa el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: … c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley…”

Ahora bien, se evidencia que el pronunciamiento objeto de la apelación sobre la cual conoce esta Instancia, es la declaratoria sin lugar de la solicitud interpuesta por el abogado Javier Defensor Público Trigésimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado Yefri Yonel Rudas Allen, en el sentido que se decretara la nulidad de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la cual se encuentra expresamente señalada como inimpugnable por el Legislador, como dimana del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el recurso interpuesto por el antes citado abogado se debe declarar inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a este pronunciamiento se refiere. Así se decide.
En razón de lo expuesto con anterioridad, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Hernández, Defensor Público Trigésimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado Yefri Yonel Rudas Allen, en contra de los pronunciamientos Primero, Cuarto y Séptimo, emitidos en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Hernández, Defensor Público Trigésimo Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado Yefri Yonel Rudas Allen, en contra de los pronunciamientos Primero, Cuarto y Séptimo, emitidos en la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

LA JUEZ (PONENTE),

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

ANA J. VILLAVICENCIO C

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL






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CAUSA N° 3105-09