LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Marzo de 2009
189º y 150º
JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº SA-9-2450-09.-
Corresponde a esta Sala dirimir la inhibición presentada por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de Juez 27º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida al ciudadano: MACCARONE GERBASI BIAGIO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.
Así, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
La inhibido se apartó de conocer el referido expediente, indicando que...
“...Las causales aquí invocadas se concretan, cuando observé, en fecha Jueves, 19 de los corrientes, que en horas de la mañana, se apersonara una de las partes, específicamente la Defensora Privada del imputado BIAGGIO MACARONE GERBASI, percatándome sorpresivamente "¬que se trataba de la ciudadana profesional del Derecho Abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.332.039 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.145, a quien siempre he conocido cariñosamente como la BEBA, sin haberme dado cuenta de su nombre verdadero en las actuaciones, todo ello, por cuanto acudió al Tribunal y al saludarme, fue cuando me di cuenta de que se trataba de mí amiga con quien muchos años compartir en el Tribunal Superior de Salvaguarda donde trabajamos juntas y forjamos una hermosa amistad, por lo que pese a mí emoción de volverla a ver, me vi en la imperiosa necesidad de negarle su contacto con mí persona, lo que me permitió revisar exhaustiva mente las actas y constatar su condición de parte en la causa, de lo que no me había percatado, por figurar con su nombre real; todo lo cual se desprende del Acta de Imputación del ciudadano BIAGGIO MACARONE GERBASI, de fecha 10 de julio de 2008 (fº 212 al 221, pza. II) y Acta de Entrevista de fecha 22 de julio de 2008 (fº 330 Y 331, pz II); así como del escrito de solicitud de Nulidad Absoluta de todo lo actuado, efectuada por dicha Defensa Privada y otras del ya referido imputado BIAGGIO MACARONE GERBASI (fº 1 al 25, pza. III), profesional del Derecho, que nuevamente repito, muy cariñosamente conocí y conozco desde nuestros comienzos profesionales en el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, como la "LA BEBA",donde no sólo fuimos compañeras de trabajo, lo que no implicaría ningún motivo para la inhabilitación planteada, sino que se forjó sentimiento de respeto, admiración y amistad sincera de mi parte con dicha ciudadana, al extremo de privar un real cariño no sólo con su persona, sino también, por lo buena profesional que demostró ser, de acuerdo a lo que evidencié durante el compartir diario por muchos años, que nos mantuvo unidas en nuestras labores profesionales desempeñadas por ambas en dicho extinto Juzgado Superior. Dicha circunstancia es conocida abiertamente por muchos de los que hoy compartimos el sagrado deber de administrar justicia, así como de profesionales del Derecho que a diario llevan vida en este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, en todo proceso judicial presupone la coexistencia de varias personas, situadas en distintos planos, a estos sujetos se les llama parte, y estas según el maestro Alcalá Zamora y Castillo, "son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate", así se t~ene entonces que, partes son en el proceso penal el imputado o acusado, dependiendo del estado que se encuentre el proceso que se le sigue y su defensor, por cuanto impetra un requerimiento, la víctima porque exige a través de una providencia justicia y el Ministerio Público cuando solicita el enjuiciamiento del imputado. En la causa ya señalada, se tiene que una de las partes, específicamente uno de los imputados, es el ciudadano BIAGGIO MACARONE GERBASI, quien se encuentra debidamente representado por Defensoras Privadas, siendo una de estas, la Abogada BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, con la que me une un lazo de amistad desde hace más de quince (15) años, por habernos desempeñados juntas en el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, donde nació un respeto y admiración personal y profesional. En este sentido, considerando que la amistad, conforme lo definido en el Diccionario Jurídico de Cabanella, se da por una relación de afecto extra familiar, encontrando su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, laborales, amistad, de iguales intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos, pero con exclusión de lo sexual, y precisamente esta es una razón de inhibición de causa para jueces. Bajo estas circunstancias, he de señalar que con la ciudadana BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, a quien conozco y he tratado muy cariñosamente como "LA BEBA", lo que me impidió observar su condición desde el inicio de mí conocimiento en la presente causa, me une una relación de amistad nacida desde los inicios profesionales dentro de la carrera judicial, como asistentes del extintos Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, donde no sólo nos dedicábamos a la labor diaria, sino a consultas mutuas en la resolución de los casos que se nos asignaban, intercambiando criterios y en fin, todo lo propio al nacimiento de un respeto entre ambas, dando inicio a sentimientos y afectos incondicional, lo que se ha mantenido en el tiempo, pese haber durado tiempo sin vemos, pero que no deja de ser una situación de subjetividad, ya sea consciente o inconsciente, . pero que entra de alguna manera a entablarse y podría incluso, cualquiera de las otras partes, es decir, Ministerio Público, víctima y demás imputados y sus defensas, considerar que la providencia que pudiera dictarse es precisamente por la amistad existente, a pesar de existir los recurso de impugnación correspondiente, lo cual podría traer como consecuencia la percepción de no estar ante un Juez imparcial, no siendo lógico, ni ético que se me pida ponerme al conocimiento de una causa en la cual, he mantenido amistad manifiesta con una de las partes, además de que la circunstancia de haber laborados por muchos años juntas, formándonos profesional mente con todos los esfuerzos que efectuamos, siendo éstos conocido por muchos en el medio Tribunalicio, constituye una causa fundada en motivo grave, ya que guardo un gran respeto profesional con dicha abogada, que sin saberlo, efectivamente puede encontrarse afectada mí imparcialidad en la resolución del presente caso. A lo anterior, se le suma lo que estableciera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el día 23¬10-2001, en ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, al momento de dilucidarse una inhibición por parte de otro Magistrado, donde se señaló: " ... confesó de falta de imparcialidad, por lo que de "ipso iure" dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial ... ". En la causa Nº 27C-S-1220-0S, es difícil que se me exija la imparcialidad de ley para dilucidar la controversia, siendo ilógico de todo derecho que pasara a conocer de la causa, por lo cual a mi manera de ver, lo procedente y ajustado a derecho es considerarme inhábil e inhibirme de seguir conociendo de la misma, a tenor del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarme incursa en las causales previstas en los numerales 4° y 8º del artículo 86 eiúsdem…”.
SEGUNDO
La causal de inhibición contenida en el Numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la inhibida, para esta Sala, se encuentra acreditada, toda vez que la inhibida, refieren sin ambages tener un grado estrecho de amistad con una de las defensora, que se remonta a muchos años.
De allí que esa voluntaria expresión de amistad de la juez inserto en su Informe de Inhibición, reflejan un peculiar estado de animo con respecto a una parte en la causa que debería conocer al asumir la competencia sobre ella. Por ello, seria ciertamente grave no admitir que hay mella en la necesaria imparcialidad de ese juzgador en un asunto cuyo uno de sus intervinientes procesales, para el decisor, es su amigo.
En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad de la Juez puede verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, la Juez inhibida evidencia no estar en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…
“…competente, independiente e imparcial”…,
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...
“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…
Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al Artículo 49,3 de la Constitución de 1999, se debe declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de Juez 27º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida al ciudadano: MACCARONE GERBASI BIAGIO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En respeto a los Artículos 26, 49.3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada SANDRA ELIZABETH MENDOZA HENRIQUEZ, en su carácter de Juez 27º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida al ciudadano: MACCARONE GERBASI BIAGIO, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase de inmediato la presente incidencia al Tribunal de Control que conoce actualmente la presente causa. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado de la inhibida. Notifíquese a la inhibida. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL GONZALEZ
AZA/JADR/JCVM/MSG/legm.-
Causa Nº SA-9-2450-09.-
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