REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de Marzo de 2009.
197º y 148º.
CAUSA Nº 2317-08.-
PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.-
Ingresó el presente expediente a esta Sala de Apelaciones, por vía de distribución, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2008, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la representación de la Defensa Pública Trigésima Quinta (35º) adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano MEDINA CASTILLO, CARLOS LUIS, contra el auto proferido, en fecha 29 de Abril de 2008, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…Se declaró improcedente la solicitud efectuada por la referida defensa en el sentido de que se recabe de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso la constancia de trabajo y/o, estudio de su defendido y se remita a otro internado judicial donde le practiquen la redención de la pena correspondiente …”.-
El Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Mayo de 2008, procedió a emplazar al ciudadano Fiscal 32° del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, remitiendo en data 20 de mayo de 2008, las presentes actuaciones a la Unidad Recepción y Registro de Documentos, a los fines de que fueran distribuidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio entrada y se designó como ponente al Juez JUAN CARLOS VILLEGAS, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente impugna la decisión del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(omissis)…
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“… En fecha 16-04-08, esta defensora publica penal previa solicitud del penado y sus familiares libra escrito al Juzgado 6º de Primera Instancia en funciones de Ejecución en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente “… con el debido respeto y (sic) acatamiento me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle que se tramite lo conducente a fin de que al precitado penado se le acuerde la REDENCIÓN DE PENA, del precitado ciudadano conforme a lo estatuido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio ya que este ciudadano ha permanecido largo tiempo de su detención trabajando y estudiando. En este sentido por cuanto en los actuales momentos en el Internado Judicial “La Planta” no existe junta redentora, situación que no puede percutir en perjuicio del penado, le solcito que una vez obtenida la correspondiente constancia de trabajo remita la respectiva constancia de estudio a un Internado Judicial donde exista la referida junta a fin de que se proceda a la correspondiente redención de pena ello con la finalidad de no gestionar un cambio de pena para el ciudadano MEDINA CARLOS LUIS abida cuenta que en el establecimiento penal donde permanece recluido se mantiene en buenas condiciones, dentro de lo cabe, y además se encuentra estudiando y trabajando a fin de lograr en lo sucesivo una reducción de la pena impuesta….” En este sentido el Tribunal de la causa dicta decisión de fecha 29-04-08, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se tramite la REDENCIÓN DE PENA por el trabajo y el estudio a favor del penado recabando la correspondiente constancia de trabajo y estudio y enviándola a su vez a un Internado Judicial en donde exista una junta redentora toda vez que en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso “La Planta” NO EXISTE JUNTA REDENTORA, situación que de ninguna manera puede repercutir en perjuicio del justiciable y argumenta el Tribunal agraviante lo siguiente: “…. A tal efecto observa este Tribunal que si bien es cierto, no se encuentra constituida la Junta de Redención en las Instalaciones de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, donde actualmente se encuentra recluido el penado…. No es menos cierto que es función de solo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de cada Internado llevar a cabo a través de los funcionarios comisionados por los Ministerios de Educación y del Trabajo, la labor de constatar a través de los respectivos libros llevados por cada centro, las constancias de trabajo y/o estudio emitidas por ellos. Así pues, no le esta dado a las Juntas de Redención Judicial conocer de las constancias de trabajo y estudios correspondientes a penado recluidos en cetros penitenciarios distintos al lugar donde estén constituidas, en virtud de que escaparía de su control la verificación de las respectivas constancias, tal y como lo dispone la norma que rige la materia, a saber el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual es del tenor siguiente: “La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso a los fines de la redención de pena y, con tal propósito ejercerá las siguientes atribuciones:… d) solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso….Así las cosas resulta Improcedente la solicitud efectuada por la Abg. Thelma Fernández Defensora Publica (35º) Penal en fase de Ejecución de Sentencia , en el sentido de que se recabe de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta, la respectiva constancia de trabajo y estudio de su defendido MEDIDA CARLOS LUIS, y se remita a otro internado judicial donde le practique la Redención de la pena correspondiente; ello en virtud de que los mecanismos de verificación de tales constancias, solos pueden ser llevados por el internado que los emite….” CAPÍTULO TERCERO CONSIDERACIONES DE DERECHO. En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorables Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera la recurrente que en el presente caso han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al derecho que tiene todo penado a que se le reconozca el tiempo trabajado o estudiado a los fines de la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que esto constituye parte del proceso de Rehabilitación del penado tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley que riega la materia…. Analizado lo antes expuesto no se explica quien recurre que un juez de ejecución cuya finalidad principal es velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario el cual tiene como finalidad esencial la rehabilitación del recluso, NEGAR como en efecto lo hace, LA REDENCIÓN DE PENA, por el trabajo y el estudio del penado alegando que la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso La Planta NO cuenta con una JUNTA REDENTORA y que en este sentido no se puede verificar las respectivas constancias ya que solo le compete a las juntas redentoras de casa internado…. El Tribunal de Ejecución como garantista de los derechos del penado debe procurar una solución para satisfacer la petición que conforme a la ley realiza el penado, ya que este último no puede sufrir las consecuencias de una deficiencia que actualmente presenta el internado donde permanece cumpliendo pena al no contar como corresponde con una Junta Redentora que les verifique y convalide sus constancias de trabajo y estudios realizados dentro del penal y no negar de entrada la solicitud de la defensa por cuanto ello causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado quien vería reducida la pena decretada mediante sentencia definitiva firme a través de la redención de pena que se traduce en una premiación a la conducta del interno y a su voluntad de reinsertarse a la sociedad…… De tal manera que la Juez 6º de Ejecución no solo desconoce el contenido del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE Progresividad, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la obligación del estado de que garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, con la cual igualmente se vulnera el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional de los tratados y convenios sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata….. Decisiones como esta van en detrimento de la readaptación del individuo infractor de la ley porque el penado que mantiene este comportamiento trabajando y estudiando durante su reclusión aspira no solo a pretender un oficio que le permita tener herramientas para enfrentarse a la sociedad una vez se encuentre fuera de la prisión sino que le permite reducir una pena en principio es irreversible y en estos términos con la actuación del Tribunal lejos de incentivar este tipo de comportamiento dentro de la población reclusa lo que se hace es desmotivarla porque no verían de manera alguna recompesado su esfuerzo lo cual trae como consecuencia que se desarrollen conductas contrarias a las exigencias del Centro e Reclusión donde permanecen privados de libertad. …. De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha requerido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos puede hacerse acreedor de los beneficios, redención de pena y formulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras cosas, que le preparen para alcanzar la libertad plena y reinsertase a la sociedad sin riesgo alguno para esta última con lo cual se estaría de igual manera protegido al colectivo ante al posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la Paz social sin desconocer los derechos humanos del condenado. Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano CARLOS LUIS MEDINA porque se le niega la posibilidad de ver reducida la pena que le fue impuesta y que en principio al haber quedado definitivamente firme, es irreversible, entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutorias y que no es susceptible de reparación….. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que lo admita y lo declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado 6º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-04-08, mediante la cual, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de tramitación de Redención de Pena por el trabajo y el estudio y se ordene al Juzgado de la causa tramitar la solicitud del penado MEDINA CARLOS LUIS, realizada a través de su defensa en el sentido de que se ordene lo necesario para que el penado sea acreedor de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal….”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa del folio 03 al folio 05 del Cuaderno de Incidencias, decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de abril de 2008, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
"… A tal efecto, observa este Tribunal que si bien es cierto, no se encuentra constituida la Junta de Redención Judicial en la Instalaciones de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso La Planta, donde actualmente se encuentra recluido el penado MEDINA, CARLOS LUIS, no es menos ciertos, que es función solo de la junta de Rehabilitación, Laboral y Educativa de cada internado, llevar a cabo a través de los funcionarios comisionados por los Ministerios de Educación y del Trabajo, la labor de constatar a través de los respectivos libros llevados por cada centro, las constancias de trabajo y/o estudio emitidas pro ellos. Así pues, no les esta dado a las juntas la Redención Judicial, conocer de las constancias de trabajo y estudios correspondientes a penado recluidos en centros penitenciario distintos al lugar donde estén constituidas, en virtud de que escaparía de su control la verificación de las respectiva constancias, tal y como lo dispone la norma que rige la materia, a saber el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio….. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud efectuada por la ABG. THELMA FERNÁNDEZ, Defensora Pública (35º) Penal en Fase de Ejecución de la Sentencia, en el sentido de que se recabe de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso La Planta, la respectiva constancia de trabajo y/o estudio de su defendido MEDINA CARLOS LUIS, y se remite a otro internado Judicial donde le practique la Redención de la Pena correspondiente, ello en virtud de que los mecanismos de verificación de tales constancias, solo pueden ser llevados por el Internado Judicial que las emite. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Onstancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud efectuada por al ABG. THELMA FERNANDEZ, Defensora Pública (35º) Penal en fase de Ejecución de Sentencia, en el sentido de que recabe de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso La Planta, al respectiva constancia de trabajo y/o estudio de su defendido …. Y se remita a otro internado judicial donde le practique la Redención de la pena correspondiente, ello en virtud que los mecanismos de verificación de tales constancias, solo pueden ser llevados por el Internado que los emite...”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO PLANTEADO
Cursa del folio 25 al folio 28 del Cuaderno de Incidencias, Escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública 35º Con Competencia en Ejecución de Sentencia y adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial penal, dicho escrito de contestación es consignado por la representación de la Fiscalía 32º del Ministerio Público, Con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional, conforme el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
"…OBSERVACIONES DE DERECHO, La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio (GOE.4623/03SEP93) en efecto prevé que para el reconocimiento de éste Derecho, tales actividades deben ser supervisadas y avaladas por un Informe emitido por la Junta de Redención, constituida a tales efectos en cada Internado o Centro Penitenciario Siendo pues, por ley este ente administrativo el exclusivo para la emisión de tales pronunciamiento, previa decisión jurisdiccional.- Ahora bien, esta misma ley que la acuerda y la reglamenta, no prevé el tratamiento de aquellos casos cuyos derechos ya hayan nacido y que por cualquier circunstancia su constitución se haya visto impedida. Caso éste en el que actualmente se encuentra la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, desde hace mas de un año aproximadamente. Vista la situación excepcional no amparada por la ley especial, y en pro de salvaguarda éste derecho que le asiste al interno, propiamente al penado, en atención a los principios constitucionales que de ella deriva, ciertamente algunos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas (Sic), a requerido justamente a este Internado Judicial la remisión de los recaudos pertinentes y correspondientes a las labores desempañadas por los penados, ya sean Constancias de Trabajo y/o Certificados o Constancias Académicas, las cuales deberán estar indudablemente avalados por la Dirección de Consultoría Jurídica Penal, para ser los mismos remitidos al estudio de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de un Internado Judicial o Centro Penitenciario preferiblemente mas próximo a éste. Una vez valorados los recaudos y certificados por la junta de Redención o Rehabilitación, pues el Tribunal, si así lo consideré, acuerda la Redención que a bien se tenga resultando de cálculo correspondiente. Dando de ésta forma el cumplimiento expreso al procedimiento a seguir establecido en la Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario (GOE.4623/03SEP93). Siendo menester ratificar el señalamiento que tal situación corresponde como ya se mencionó, única y exclusivamente por vía excepcional a los penados de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal“La Planta”, vista la imposibilidad de la constitución de la mencionada junta redentora. PETITORIO. Por los razonamientos de hecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. THELMA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal 35º de la Unidad Autónoma de la Defensoría Pública, en defensa y representación del ciudadano: MEDINA CASTILLO CARLOS LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 29ABR08 por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo sea declarado CON LUGAR, puesto que la situación irregular presente en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta” podría incidir negativamente en el disfrute en el disfrute y goce del derecho que le asiste, para así poder redimir la pena por el trabajo y/o Estudio…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación se circunscribe al Petitorio de la Defensa en cuanto a que, vista la circunstancia mediante la cual la figura de la Redención en la “…ley que la acuerda y la reglamenta, no prevé el tratamiento de aquellos casos cuyos derechos ya hayan nacido y que por cualquier circunstancia su constitución se haya visto impedida. Caso éste en el que actualmente se encuentra la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, desde hace mas de un año aproximadamente. Vista la situación excepcional no amparada por la ley especial, y en pro de salvaguarda éste derecho que le asiste al interno, propiamente al penado, en atención a los principios constitucionales que de ella deriva, ciertamente algunos Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas (Sic), a requerido justamente a este Internado Judicial la remisión de los recaudos pertinentes y correspondientes a las labores desempañadas por los penados, ya sean Constancias de Trabajo y/o Certificados o Constancias Académicas, las cuales deberán estar indudablemente avalados por la Dirección de Consultoría Jurídica Penal, para ser los mismos remitidos al estudio de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de un Internado Judicial o Centro Penitenciario preferiblemente mas próximo a éste...”
Argumenta la defensa entre otras cosas que:
“...considera la recurrente que en el presente caso han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al derecho que tiene todo penado a que se le reconozca el tiempo trabajado o estudiado a los fines de la REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que esto constituye parte del proceso de Rehabilitación del penado tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley que riega la materia…. Analizado lo antes expuesto no se explica quien recurre que un juez de ejecución cuya finalidad principal es velar por el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario el cual tiene como finalidad esencial la rehabilitación del recluso, NEGAR como en efecto lo hace, LA REDENCIÓN DE PENA, por el trabajo y el estudio del penado alegando que la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso La Planta NO cuenta con una JUNTA REDENTORA y que en este sentido no se puede verificar las respectivas constancias ya que solo le compete a las juntas redentoras de casa internado…. El Tribunal de Ejecución como garantista de los derechos del penado debe procurar una solución para satisfacer la petición que conforme a la ley realiza el penado, ya que este último no puede sufrir las consecuencias de una deficiencia que actualmente presenta el internado donde permanece cumpliendo pena al no contar como corresponde con una Junta Redentora que les verifique y convalide sus constancias de trabajo y estudios realizados dentro del penal y no negar de entrada la solicitud de la defensa por cuanto ello causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado quien vería reducida la pena decretada mediante sentencia definitiva firme a través de la redención de pena que se traduce en una premiación a la conducta del interno y a su voluntad de reinsertarse a la sociedad……..”
Además, sustenta la defensa, que el Tribunal de Ejecución, sostiene que es función sólo de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA de cada Internado Judicial, llevar a cabo a través de los funcionarios comisionados por los Ministerios de Educación y del Trabajo, la labor de constatar a través de los respectivos libros llevados por cada Centro Penitenciario, las Constancias de Trabajo y/o Estudio emitidas por ellos.
Así pues, no les está dado a las JUNTAS DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, conocer de las Constancias de Trabajo y Estudios correspondientes a penados recluidos en Centros Penitenciarios distintos al lugar donde estén constituidas, en virtud de que escaparía de su control, la verificación de las respectivas constancias.
De la lectura al fallo apelado se pudo verificar, que lo que se establece en el artículo 8 de la LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, es que la función principal de la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA, será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena, y con tal propósito ejercerá las siguientes atribuciones: “… d.) Solicitar informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso…”
Igualmente destaca la defensa, que de tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha requerido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos, puede hacerse acreedor de los beneficios, redención de pena y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras cosas, que le preparen para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad, sin riesgo alguno para esta última, con lo cual se estaría de igual manera, protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano, garantizando así, la Paz Social, sin desconocer los derechos humanos del condenado.
Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre, considera que evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano MEDINA CASTILLO, CARLOS LUIS, porque se le niega la posibilidad de ver reducida la pena que le fue impuesta y que en principio al haber quedado definitivamente firme, es irreversible, entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación.
Por lo que considera esta Alzada, destacar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 8 de la LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Articulo 8, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio: Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una junta de rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo. En la Oportunidad de la designación del Miembro principal, el Consejo de la Judicatura y los Ministerios señalados nombrarán el respectivo suplente para cubrir las faltas temporales u occidentales de aquel. Los Comisionados ministeriales serán designados cada uno cada dos (2) años y no podrán ser reelectos.
Ahora bien, esta alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la interpretación del referido dispositivo adjetivo; en este sentido, se quiere destacar que bien es cierto, que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; no es menos cierto que en su ordinal 1° le está conferido al Juez de Ejecución todas las atribuciones y funciones concernientes a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, lo cual está regulado como todo acto judicial, por el debido proceso.
Tal aclaratorio obedece a que todo lo concerniente a la libertad del penado, así como a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como la redención de la misma por el trabajo y el estudio, la conversión, conmutación y extinción de la pena, descansa sobre ciertos presupuestos de índole administrativo, mediante los cuales el Legislador le atribuye la facultad de exigir al órgano jurisdiccional, para poder proveer lo conducente, en lo atinente a las alternativas de cumplimiento de pena ya referidas, por lo que mal podría el Juzgado 6° en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordar la solicitud planteada por la representación de la Defensa Pública 35° adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que se recabe de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso La Planta, la Constancia de Trabajo y/o Estudio de su defendido, ciudadano; MEDINA CASTILLO, CARLOS LUIS, para que sean remitidas a otro Internado Judicial, donde le practiquen la Redención de la Pena correspondiente, lo cual a criterio de esta Alzada, sería una violación al debido proceso, toda vez que no le está permitido a la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA de un Centro Penitenciario distinto de aquel donde se encuentra recluido el penado, conocer de dicha situación; debe ser un Acto Administrativo, dictado por autoridad competente, tal y como lo prevé el encabezamiento del artículo 49 Constitucional.
En consecuencia, al no encontrarse en el presente caso, constituida la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA en las instalaciones del referido Centro Penitenciario, sitio donde se encuentra recluido el penado de autos, mal podría una JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA de un Centro Carcelario distinto al del penado, emitir constancias de trabajo y/o estudio, toda vez ellas escaparían de su Control y Verificación.
En atención a las precedentes consideraciones; es preciso determinar que las normas o mecanismos jurídicos procesales tienen esencialmente una naturaleza de carácter técnico y justamente resulta pertinente invocar un derecho y garantía Constitucional insoslayable, como lo es el derecho a la defensa, lo cual comporta el derecho del imputado a la defensa y asistencia técnica en todo estado y grado del proceso, y en este sentido este Tribunal Colegiado, es del criterio acorde con la doctrina y jurisprudencia que reviste carácter de orden público constitucional, la garantía inherente al debido proceso y a la tutela del derecho a la defensa, el garantizar que toda intervención del justiciable en cualquier estado y grado de la causa, requiere la asistencia y apoyo técnico jurídico, por cuanto, en caso contrario, el derecho a la defensa sería nugatorio, esto es, el imputado no pudiera materializarlo, habida cuenta que al ciudadano común, no conocedor de las particularidades técnicas y jurídicas de un proceso, se vería inmerso en un irreversible estado de indefensión.
En razón de todo lo anteriormente señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública 35° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del penado, ciudadano MEDINA CASTILLO, CARLOS LUIS, contra la decisión dictada por el Juzgado 6° en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2008, conforme la cual declaró improcedente la solicitud, efectuada por la referida representación de la defensa pública, en el sentido de que se recabe de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso La Planta, la respectiva constancia de trabajo y/o estudio de su defendido, y se remita a otro internado judicial donde le practique la Redención Judicial, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión aquí recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Pública 35° adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del penado, ciudadano MEDINA CASTILLO, CARLOS LUIS, contra la decisión dictada por el Juzgado 6° en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Abril de 2008, conforme la cual, el referido Juzgado de Ejecución declaró improcedente la solicitud, efectuada por la referida representación de la defensa pública, en el sentido de que se recave de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso La Planta, la respectiva constancia de trabajo y/o estudio de su defendido, y se remita a otro internado judicial donde le practique la Redención Judicial en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión aquí recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ –PRESIDENTE-
ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ -PONENTE-
JOSÉ ALONSO DUGARTE R JUAN CARLOS VILLEGAS
LA SECRETARIA
MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MAIGUALIDA SANDOVAL
Causa: 2317-08.-
AZA/JADR/JCV/AL/Jorge.-