REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9
Caracas, 05 de marzo de 2009.
197º y 148º
CAUSA N °: 2437-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha el 28 de mayo de 2008, por el profesional del derecho abogado, HENRY SÁNCHEZ M., actuando en su carácter de Defensor de los imputados, ciudadanos RONALD QUINTANA VALDIVIESO, JHOAN FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, KENIA YENIREE GUTIERREZ MONTEZUMA, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: DIEZ Y SEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, mediante la cual la Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 numeral 2º y 252 numeral 1º y 2º Ejusdem, y decidida como ha sido su admisibilidad en fecha 11 de Febrero de 2009, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de Enero de 2009, es celebrada por ante la sede del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral de Presentación de los detenidos RONALD QUINTANA VALDIVIESO, JHOAN FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, KENIA YENIREE GUTIERREZ MONTEZUMA, donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:
“...lo procedente y ajustado a derecho y a objeto de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, no emitir pronunciamiento en lo que respecta a esta solicitud; y se acuerda COMPULSAR la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Jurisdicción, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia, en relación a los hechos que cursan en la causa signada bajo el numero 14635-08 (nomenclatura del supra citado Despacho Judicial). SEGUNDO El Tribunal considera que, debido a las múltiples diligencias que faltan por investigar, el presente procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, tal como lo solicitaron las partes, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se insta al Ministerio Publico a que realice las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, ordenando la realización de los exámenes médicos legales a los aquí imputados, en razón de que los mismos alegaron haber sido maltratados físicamente por los Funcionarios aprehensores, así como todas las diligencias de investigación que se consideren pertinentes para esclarecer los presentes hechos, así como también aclarar la responsabilidad que pudieran tener o no, los imputados de autos en los hechos donde resultó lesionado el funcionario policial PERDOMO DEIVIS, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal. Todo ello con la finalidad de verificar si fuera el caso, una futura acumulación de las causas y así evitar decisiones contradictorias. Tomando en consideración que en la mencionada causa llevada por el Juzgado 24 de Control, aun los Imputados de autos no han sido Imputados, ambas causas deben encontrarse a la misma altura procesal a tal fin. TERCERO: El Ministerio Público precalifica tos hechos de manera provisional bajo el tipo penal de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y analizado lo expuesto por el Ministerio Público, este Tribunal considera que efectivamente los hechos expuestos encuadran perfectamente en lo establecido en el tipo penal antes señalado, en consecuencia se acuerda acoger la pre-calificación jurídica dada por el representante Fiscal, solo en cuanto los hechos expuestos en el acta policial, sobre la presunta incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica tomando en consideración que la misma se trata de una calificación jurídica provisional, toda vez que en caso de ser demostrada a través de la presente Investigación la responsabilidad penal de todos o uno de los imputados de autos, será producto de una investigación que obtendremos la calificación jurídica definitiva en la presente causa. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal 50 Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso, y en relación al Abogado Henry Sánchez solicitó para sus defendidos Libertad Plena o en caso de considerado este Tribunal que le fuera dictada una medida cautelar menos gravosa a sus defendido. (sic) Ahora bien, si es cierto que alega la defensa que en el presente procedimiento no hay testigos que avalen la actuación policial, no es menos cierto que señala el acta Policial de que, la aprehensión se efectúa, en la Autopista Valle Coche, cuando es interceptado el vehículo donde se trasladaban los imputados de autos, siendo aproximadamente en las adyacencias de la estación de servicio PDV, con dirección a Tazón, no es menos cierto que es un lugar transitado, pero por vehículos a alta velocidad, ya que según lo expuesto por los funcionarios actuantes fue producto de una persecución¡ lo que origina que el presunto vehículo sea detenido en esa vía o autopista expresa, situación que dificulta la localización de personas que funjan como testigos, y menos sí se trata de un caso donde se incauta presunta droga, igualmente es de hacer notar que debido a las máximas experiencias, podemos señalar que resulta inverosímil, que un cuerpo policial le coloque o monte un procedimiento en contra de unos ciudadanos, donde es Incautado casi 4 kilos de droga, ya que esto representa un monto elevado de dinero e interés, esto tomando en consideración que los Imputados de autos negaron su participación en los presentes hechos, aunado a ello la forma como venían envueltas, ocultas la presunta sustancia incautada hace presumir que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en el Articulo 31 de, la Ley especial como lo es el TRANSPORTE de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente, si bien es cierto existen jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual, han declarado nulidades en virtud de que existen procedimiento donde se realizan aprehensiones sin testigos, no es menos cierto en el presente caso hay que analizar el momento procesal en que nos encontramos, es decir se esta iniciando una Investigación y las condiciones donde deban valorarse los elementos de convicción, no pueden ser los mismos que en una audiencia preliminar o en un juicio oral y publico, por lo que debe analizarse las presentes actuaciones y debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesa Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico ya que estamos ante un hecho Pluriofensivo, y que el Estado debe proteger a la colectividad, de un daño social máximo, así como la salud emocional, y física de los ciudadanos, todo esto en razón de que estamos ante uno de los delitos señalados por nuestra Doctrina como de lesa humanidad y de teso derecho, tal y como lo establece nuestra Carta Magna en su Articulo 29, en consecuencia una vez arda la exposición de la Vindicta Publica en relación a lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 1 y 2, 251 numerales 20 y 30 Y 252 numeral 20 procede a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar Medida Privativa Preventiva de. Libertad, como lo son hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 15 de Enero del presente año, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que estarnos ante un delito grave, pues atenta contra la salud publica, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos Indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso de los imputados de autos se sometan a la presente Investigación y así evitar la impunidad, aunado a que los presentes hechos son imprescindibles, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 1 O arios lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar sí igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes al Peligro de fuga! pues auque en el presente caso esta Juzgadora observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados de autos desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo uno de los derecho más fundamentales, como es la buena fe de los seres humanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos Instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni Iuris y el Periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente-o realizado, atribuible al imputador con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los-imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, asimismo de que los sujetos activos de la medida son loa autores o participes en el hecho, por lo tanto, deberá quedar recluido en el Internado Judicial La Planta el Paraíso, los ciudadanos: JOHAN FRANCISCO GONZÁLEZ QUINTANA, RONALD QUINTANA VALDIVIESO, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor y boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial casa de reeducación y trabajo Artesanal El paraíso, y la ciudadana: KENIA GUTIERREZ MONTEZUMA quedará recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Se acuerda mantenerlos detenidos en el órgano aprehensor hasta que se haga efectivo su traslado al centro de reclusión designado por este Tribunal. QUINTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se fundamentara por auto por separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Ejusdem. SEXTO: Se insta al Ministerio Público a presentar acto conclusivo en su oportunidad legal, así como realizar todos los actos de investigación en atención a las facultades que le confiere la Ley, todo ello en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, SEPTIMO: Se Acuerda remitir compulsa de las presentes actuaciones a los fines que el Juzgado VIGESIMO CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la Solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, realizada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo guarda relación con la causa llevada por el referido Juzgado signada con el Nro. 14635-08, y a criterio de esta Juzgadora quien debe pronunciarse sobre la presente solicitud. OCTAVO. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las 6.50 horas de la tarde del día de hoy….”
DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2009, la defensa de los imputados, ciudadanos: RONALD QUINTANA VALDIVIESO, JHOAN FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, KENIA YENIREE GUTIERREZ MONTEZUMA, interpone escrito contentivo de recurso de apelación en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 16 de enero de 2009, dictados por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“…Yo, HENRY O. SANCHEZ M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14673, Defensor de los ciudadanos RONALD QUINTANA VALDIVIESO, JOHAN FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, KENIA YENIREE GUTIERREZ MONTEZUMA, identificados en el expediente que ante ese Tribunal cursare bajo el número 11205-09, ante Ud., respetuosamente, ocurro a exponer: PRIMERO DE LA DECISIÓN Y APELACIÓN Ciudadana Juez, en fecha 16 de enero del 2009, en ese Tribunal tuvo lugar el Acto de Audiencia para Oír al Imputado, en el cual la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. DIGNA ALVARADO puso a la orden de ese Tribunal a los ciudadanos RONALD QUINTANA V., JOHAN F., GONZALEZ Q., y KENIA Y. GUTIERREZ M., a quienes imputo, en primer término, la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y e Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en segundo lugar. imputa en tal acto en contra de los referidos ciudadanos: RONALD QUINTANA, JEOAN GONZALEZ y KENIA GUTIERREZ, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 405, 80 Y 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DEIVIS PERDOMO, siendo que para el primero narro el contenido del Acta Policial, de fecha 15 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios de la Policía , Metropolitana de Caracas Luis Matas Geraldine Fuente, Ranses Muise y José Bastidas cursante al folio tres (3) y vuelto, del expediente y, con respecto al segundo Delito, argumentó el contenido de dos actas de entrevista tomadas ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta ciudad, en fecha 13 de Enero del 2009, a los ciudadanos CESAR ENRIQUE RIVAS MARQUES y ROMMY MARIANA PERDOMO RIVAS, solicitando seguir el caso por la Vía Ordinaria, Medida Privativa de la Libertad contra tales imputados y Reconocimiento en Rueda de Personas donde participaren como reconocedores los aludidos ciudadanos entrevistados CESAR E. RIVAS M., y ROMMY M., PERDOMO R., y como personas a reconocer mis defendidos, y, oídos los mencionados ciudadanos presentados, así como las defensas, ese tribunal resolvió: 1) Con respecto a la imputación del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Reconocimiento lo declaro improcedente ya que al conocer de tal hecho otro Tribunal de Control de esta ciudad, el Vigésimo Cuarto, debía resolver ello tal tribunal por lo que decidió no emitir pronunciamiento sobre tal solicitud y efectuar compulsa para el referido Tribunal Vigésimo Cuarto de Control de esta ciudad. 2) En cuanto al delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, acogió proseguir el caso por la Vía Ordinaria ya que se requieren múltiples diligencias, así como tal calificación y, por último, dictar Medida Privativa de la Libertad en contra de mis defendidos por cuanto estaban satisfechas las exigencias de los al1ículos 250, 251, Ordinales 1 ° Y 2° Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como uno de los fundamentos para ello que: " ... La aprehensión se efectúa, en la autopista Valle Coche, cuando es interceptado el vehículo ... según lo expuesto por los funcionarios actuantes fue producto de una persecución, lo que origina que el presunto vehículo sea obtenido en esa vía ... " (Subrayado de la Defensa). Ciudadana Juez, por no estar de acuerdo con la motivación y decisión aca antes mencionada como segundo punto en cuanto a dictarse Medida Privativa de la Libertad en contra de mis defendido, fundamentándonos en lo establecido en el articulo 447, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos dentro del plazo legal señalado en el articulo 448 del mismo Código Procedimental APELO tal decisión por las razones que mas adelante acá se expondrán. SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Ciudadana Juez, el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Octavo titulado así: De las Medidas de Coerción Personal y el Capitulo II de tal titulo que define así: de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto que el articulo 250 de tal Código, titulo y capitulo establece la facultad del Juzgador para decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) Un hecho punible que merezca tal privación de libertad. " ... 2) Fundados elementos de convicción ... " y, 3) Una presunción de peligro de fuga u. obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es decir, Ciudadana Juez, que el legislador previno tres .31 circunstancias o requisitos para dictarse una Medida Privativa de Libertad en contra de alguna(s) persona(s) y, en este caso concreto, dos de ellas no se cumplen, como es la de " ... fundados elementos de convicción ... ", y la de que el delito imputado excede de los 10 años en su limite máximo. Ya que como bien se observa de la decisión de ese tribunal al dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, ciudadanos RONALD QUINTANA, JOHAN GONZALEZ y KENIA GUTIERREZ que el Tribunal refirió, valoro y apreció un único elemento de convicción para ello, conformado por el Acta Policial de fecha 15 de enero del 2009, efectuada y suscrita por los funcionarios de la policía Metropolitana de Caracas: LUIS MATOS, GERALDINE FUENTE RANSES HUISE y JOSE BASTIDAS, siendo que tal acta Policial no esta respaldada por ningún otro elemento de convicción y la cual, como lo expresara la defensa en la Audiencia Oral correspondiente, esta hecha por tales funcionarios policiales, en horas del día, en lugar publico, siendo que mal podía prescindirse de testigos para corroborar tal acta, así como que la revisión del vehículo que allí se indica y que el tribunal justifica con los argumentos a tales efectos dado por el mismo no se ajusta a la exigencia legal del caso, ya que la justificación dada no desvincula tanto obligación de la existencia de otro u otros elementos de convicción para poder dictarse una Medida Privativa como lo indica el articulo 250 procedimental acá en comento, así como de otros requisitos legales que el legislador pide, exige para tal actividad policial tenga total validez y en este caso ello no se hizo, aparte de que mis defendidos niegan tales hechos y no les incautan nada de interés criminalistico. Así mismo ciudadana Juez, tampoco los funcionarios policiales actuante s explican el porque de las omisiones de los requisitos de ley para efectuar tanto la detención de mis defendidos así como la revisión de tal vehículo y, como, que mis defendidos estuvieren en posesión de tal vehículo ya que ellos lo niegan y aducen que estaban detenidos con anterioridad. Debemos indicar igualmente, Ciudadana Juez, que el acta policial aludida por ese Tribunal de fecha 15 de enero del 2009, cursante al folio 3 y vuelto funcionarios llegan a tal vía y al folio 3 y vuelto del expediente señala que los funcionarios llegan a tal vía y al ver un auto con las características de un vehículo que les había sido descrito por varios ciudadanos proceden: "A la altura de la Autopista Valle Coche adyacente a la estación de servicio PDV ... le indicamos al conductor que por favor aparcara ... a un lado de la carretera, seguidamente se les indicado a los tripulantes que nos hicieran entrega de sus cedulas ..... (subrayado de la defensa). Siendo que ello desdice el argumento del Tribunal antes transcrito que el vehículo es interceptado y fue objeto de persecución ya que del contenido de tal acta por ninguna parte se señala persecución o intersección alguna por lo que no se podía dictar tal privación de libertad, bien por la insuficiencia de elementos de convicción, bien por violación a la normativa legal aplicable para tal tipo de detenciones, así como para efectuar la revisión del vehículo sin satisfacer las exigencias legales correspondientes para ello. Igualmente Ciudadana Juez, tampoco procede tal Medida Privativa por cuanto es incierto que tal delito exceda de su penalidad en su límite máximo de los diez (lO) años. TERCERO En razón de todo lo antes expuesto se solicita, muy respetuosamente, al Juzgado que ha de conocer de esta apelación que se revoque la Medida Privativa de la Libertad dictada en contra de mis defendidos, ciudadanos: RONALD QUINTANA, JHOAN GONZALEZ y KENIA GUTIERREZ, por no llenar la exigencia del articulo 250. Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como por violación de las normas constitucionales y legales relativas al debido proceso y derecho de defensa que asiste a tales ciudadanos…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundamenta la Defensa su recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la Medida Cautelar Privativa de Libertad para sus defendidos imputados, RONALD QUINTANA VALDIVIESO, JHOAN FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, KENIA YENIREE GUTIERREZ MONTEZUMA, alegando para ello, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en su criterio, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia ningún elemento de convicción de que su defendido haya participado en el hecho que se le imputa.-
Con base a las actuaciones cursantes en autos, esta Alzada, ha podido establecer plenamente la comisión de un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RONALD QUINTANA VALDIVIESO, JHOAN FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, KENIA YENIREE GUTIERREZ MONTEZUMA, han sido autores de la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Francisco de Miranda, de la Policía Metropolitana.-
Señalado lo anterior quienes aquí deciden, quieren resaltar lo expresado por el recurrente en su escrito de apelación, donde expresamente señala que: “….SEGUNDO FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN Ciudadana Juez, el Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Octavo titulado así: De las Medidas de Coerción Personal y el Capitulo II de tal titulo que define así: de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto que el articulo 250 de tal Código, titulo y capitulo establece la facultad del Juzgador para decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) Un hecho punible que merezca tal privación de libertad. " ... 2) Fundados elementos de convicción ... " y, 3) Una presunción de peligro de fuga u. obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es decir, Ciudadana Juez, que el legislador previno tres .31 circunstancias o requisitos para dictarse una Medida Privativa de Libertad en contra de alguna(s) persona(s) y, en este caso concreto, dos de ellas no se cumplen, como es la de " ... fundados elementos de convicción ... ", y la de que el delito imputado excede de los 10 años en su limite máximo. Ya que como bien se observa de la decisión de ese tribunal al dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, ciudadanos RONALD QUINTANA, JOHAN GONZALEZ y KENIA GUTIERREZ que el Tribunal refirió, valoro y apreció un único elemento de convicción para ello, conformado por el Acta Policial de fecha 15 de enero del 2009, efectuada y suscrita por los funcionarios de la policía Metropolitana de Caracas: LUIS MATOS, GERALDINE FUENTE RANSES HUISE y JOSE BASTIDAS, siendo que tal acta Policial no esta respaldada por ningún otro elemento de convicción y la cual, como lo expresara la defensa en la Audiencia Oral correspondiente, esta hecha por tales funcionarios policiales, en horas del día, en lugar publico, siendo que mal podía prescindirse de testigos para corroborar tal acta, así como que la revisión del vehículo que allí se indica y que el tribunal justifica con los argumentos a tales efectos dado por el mismo no se ajusta a la exigencia legal del caso, ya que la justificación dada no desvincula tanto obligación de la existencia de otro u otros elementos de convicción para poder dictarse una Medida Privativa como lo indica el articulo 250 procedimental acá en comento, así como de otros requisitos legales que el legislador pide, exige para tal actividad policial tenga total validez y en este caso ello no se hizo, aparte de que mis defendidos niegan tales hechos y no les incautan nada de interés criminalistico….,” tales disposiciones a criterio de esta Alzada, para nada atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, y menos aún se observa de la revisión hecha al fallo apelado, violación a la defensa y la asistencia jurídica del Justiciable, consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, como es sabido, el Juez ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos, podrá dictar la medida de Privación Preventiva de Libertad; tomando en cuenta que la Ley exige como requisitos de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de libertad, los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones se evidencia que se encuentran suficientemente acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra del imputado de autos, como presunto autor responsable del delito precalificado como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
Considerando esta Sala que la decisión emitida por la Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, estimándose igualmente acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, puesto que el referido ilícito penal tienen pautada una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del, Abogado, HENRY SÁNCHEZ M., actuando en su carácter de Defensor de los imputados, ciudadanos RONALD QUINTANA VALDIVIESO, JHOAN FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, KENIA YENIREE GUTIERREZ MONTEZUMA, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: DIEZ Y SEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, mediante la cual la Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 numeral 2º y 252 numeral 1º y 2º Ejusdem, y decidida como ha sido su admisibilidad en fecha 11 de Febrero de 2009, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Nueve de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del, Abogado, HENRY SÁNCHEZ M., actuando en su carácter de Defensor de los imputados, ciudadanos RONALD QUINTANA VALDIVIESO, JHOAN FRANCISCO GONZALEZ QUINTANA, KENIA YENIREE GUTIERREZ MONTEZUMA, en contra de la Decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO (32°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha: DIEZ Y SEIS (16) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, mediante la cual la Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251 numeral 2º y 252 numeral 1º y 2º Ejusdem, y decidida como ha sido su admisibilidad en fecha 11 de Febrero de 2009, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ –PRESIDENTE-
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-
DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE JUAN CARLOS VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL
CAUSA: N° 2437-09
AZA/JAD/JCV/AL/Jorge.-
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