REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º


JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2395-09

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, ERENIA ROJAS MARTINEZ, Defensora del ciudadano Tobías Nobrega Suárez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la solicitud planteada por la Defensa en base al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que fuera declinada la competencia en el Juzgado 35° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Propio y Continuado, Evasión de Procedimiento Licitario Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52,58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, todos ellos en concurso real de delitos y, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos continuado y procuración ilegal, previstos en los títulos 74 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, todos en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que la misma posee legitimidad activa, toda vez que quien lo interpone es la Abogada ERENIA ROJAS MARTINEZ, Defensora del imputado de marras. Así se declara.-

- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

- En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control, dictó decisión en virtud de la cual, fue negada la declinatoria de competencia en el Juzgado 35° de Control, solicitada por la defensa del ciudadano Tobías Nobrega Suárez, en la causa seguida en su contra por la comisión de los referidos delitos.
- En fecha 11 de noviembre de 2008, se dio por notificada la parte recurrente de la decisión hoy impugnada.
- En fecha 18 de noviembre de 2008, la Defensa interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 06 de noviembre de 2008.
- En fecha 02 de marzo de 2009, la Secretaría del referido Juzgado de Control, realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación del acto recurrido, hasta la efectiva interposición del recurso, indicando que “transcurrieron CINCO (05) DIAS”, el cual riela al folio 129.

En este sentido esta Sala observa que tal como se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Tribunal de Control (folio 129), el recurso de apelación incoado fue presentado en forma tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 448 y artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la solicitud de la Defensa de declinatoria de competencia en el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control de este mismo circuito, en la causa seguida a su representado.

En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, ERENIA ROJAS MARTINEZ, Defensora del ciudadano Tobías Nobrega Suárez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante la cual negó la solicitud planteada por la Defensa en base al artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que fuera declinada la competencia en el Juzgado 35° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Propio y Continuado, Evasión de Procedimiento Licitario Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52,58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, todos ellos en concurso real de delitos y, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos continuado y procuración ilegal, previstos en los títulos 74 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, todos en concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ







Exp. 10 Aa 2395-09
CACM/ALBB/ARB/CMS/ mvg