REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° ________


EXPEDIENTE Nº 10As 2389-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.


Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de defensora del ciudadano JESÚS SANTIAGO MAYORA GONZÁLEZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2008 y publicada el fallo en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual Condenó al ciudadano JESÚS SANTIAGO MAYORA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por haber sido encontrado culpable de la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, debiendo este igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo); en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Observa la Sala, que no se evidencia que esté configurado alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ciudadana Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, posee legitimación para recurrir de la sentencia dictada por la Juez A quo, por cuanto se trata de la Defensa del ciudadano acusado JESÚS SANTIAGO MAYORA GONZÁLEZ; y además que el recurso fue interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se observa en cómputo cursante al folio 90 de la presente Pieza (Pieza N° 8); la Sentencia recurrida no es de aquellas declaradas inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia la Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al único medio de prueba ofrecido por la Defensa, este es “A.- El expediente instruido: N°10JU-419-2007 El (sic) expedientes (sic) (con todos sus folios útiles) que esta (sic) conociendo el JUZGADO DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO a cargo de la Dra. AURA GONZÁLEZ, al cual le asignaron el número 10JU-419-2007…”; esta Sala, en virtud de que está en la obligación de revisar exhaustivamente la totalidad del expediente original, el cual fuere promovido por la defensa, considera inoficioso la promoción del mismo, razón por la cual se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en consecuencia, se fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de defensora del ciudadano JESÚS SANTIAGO MAYORA GONZÁLEZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de diciembre de 2008 y publicada el fallo en fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual Condenó al ciudadano JESÚS SANTIAGO MAYORA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por haber sido encontrado culpable de la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, debiendo este igualmente pagar por vía de multa la suma de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo), y SEGUNDO: INADMITE el medio de prueba ofrecido por la ciudadana Abogada YOLANDA MAGLENE PEREIRA, en su condición de defensora del ciudadano JESÚS SANTIAGO MAYORA GONZÁLEZ, esta Sala, en virtud de que está en la obligación de revisar exhaustivamente la totalidad del expediente original, el cual fuere promovido por la defensa, considera inoficioso la promoción del mismo, razón por la cual se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido; y, en consecuencia, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia Oral en la presente Causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 10As 2389-09
CACM/ARB/ALBB/cms/lml.-