REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10As 2399-09
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada, EGLEE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ NARANJO, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presenta es la Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34, numeral 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se Declara.
- En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
- En fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal de Juicio, publicó la sentencia en virtud de la cual, fue absuelto el ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358, en su tercer aparte, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
- En fecha 10 de febrero de 2009, la Fiscalia 52° del Ministerio Público interpuso Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en fecha 26 de enero de 2009.
En este sentido esta Sala observa que tal como se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Tribunal de Juicio (folio 200 de la Pieza IV del expediente original), el recurso de apelación fue presentado en forma tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 453 y artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual absolvió al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358, en su tercer aparte, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; por lo tanto, al cumplir con el requisito de impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso de apelación es recurrible. Así se Declara.
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 455 eiusdem, y en consecuencia se acuerda fijar la audiencia respectiva al NOVENO (09°) día hábil contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en relación con los medios de pruebas ofrecidos por la parte recurrente, a saber, “1.- Sentencia recurrida dictada por el Tribunal A Quo el día 26 de Enero de 2009, a los fines de demostrar los hechos objeto de la apelación. 2.- Escrito de Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ NARANJO, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 358 tercer aparte del Código Penal vigente, cuya acusación fue admitida en la Audiencia Preliminar por la Juez de Control el día 22 de Febrero de 2005, por el delito (sic) ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Tercer aparte del articulo (sic) 358 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo (sic) 80 iusdem, (sic) el cual consta en autos en el presente Expediente. 3.- Las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de Acusación entre ellas el Reconocimiento en Rueda de Individuo del ciudadano JUAN PABLO RODRIGUEZ NARANJO el cual fue reconocido por sus victimas , (sic) así mismo la Experticia de Avaluó real …”; la Sala observa que las mismas, forman parte de las actas que han de ser examinadas, careciendo por ende de la utilidad y necesidad su promoción, razón por la cual se declaran Inadmisibles. Así se Decide.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLEE COROMOTO PÉREZ, Fiscal Quincuagésima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual absolvió al ciudadano JUAN PABLO RODRÍGUEZ NARANJO, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 358, en su tercer aparte, del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem; y en consecuencia, acuerda, fijar la audiencia respectiva al NOVENO (09°) día hábil contados a partir de la presente fecha., de conformidad con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito recursivo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10As 2399-09
CACM/ALBB/ARB/CMS/mvg