REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2392-09
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Alejandra Kuske y Lourdes Anderson, Defensoras Públicas Octogésima (80°) y Cuadragésima Primera (41°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los ciudadanos Carlos David González Mújica y Michael Torres Brito, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2009, para el primero, y 27 de enero de 2009, para el segundo, ambas fundamentadas en fechas 26 y 27 del mismo mes y año, respectivamente, en virtud de las cuales les fue decretada a los prenombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, y 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional para el primero, y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406.1, ambos en relación con el artículo 83, todos del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación -impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable -impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación, la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la Defensa de los ciudadanos Carlos David González Mújica y Michael Torres Brito, imputados en la presente causa. -impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.” (Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa lo siguiente:
- En fecha 24 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en Audiencia, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
- En fecha 26 de enero de 2009, el referido Juzgado de Control fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ MUJICA.
- En fecha 27 de enero de 2009, el mencionado Juzgado de Control, dictó decisión en Audiencia, mediante la cual decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano MICHAEL TORRES BRITO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; siendo fundamentada por auto separado en esa misma fecha.
- En fecha 30 de enero de 2009, la Defensa de los imputados, interpusieron escrito contentivo del Recurso de Apelación, en contra de las referidas decisiones.
Ahora bien, en fecha 16 de febrero del presente año, el Tribunal de Control realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dictaron las decisiones recurridas (Exclusive), hasta el día de la interposición del recurso incoado (Inclusive), cursante a los folios 77 y 78 del cuaderno especial, en el cual, la Abogada Carmen Celeste Pereira Malaspina, Secretaria adscrita al referido Juzgado de Control, dejó constancia de que transcurrieron CINCO (05) días hábiles, para el primero, y TRES (03) días hábiles, para el segundo.
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra el mismo, de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, el recurso incoado, es tempestivo. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de las referidas decisiones, mediante las cuales les fue decretada a los prenombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que de conformidad con los dispuesto en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada es recurrible. ASI SE DECLARA.-
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Alejandra Kuske y Lourdes Anderson, Defensoras Públicas Octogésima (80°) y Cuadragésima Primera (41°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los ciudadanos Carlos David González Mújica y Michael Torres Brito, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2009, para el primero, y 27 de enero de 2009, para el segundo, ambas fundamentadas en fechas 26 y 27 del mismo mes y año, respectivamente, en virtud de las cuales les fue decretada a los prenombrados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, y 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional para el primero, y Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, para el segundo, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406.1, ambos en relación con el artículo 83, todos del Código Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 Aa 2392-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl