REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas 31 de marzo de 2009
198° y 149°
DECISIÓN N° ________
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1908-06
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró abandonada la Acusación Privada incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CAMILO RIVAS GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, CONTINUADA y AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Eiusdem, esta Sala observa:
En fecha 25 de julio de 2006, la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., consignó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 17 de julio de 2006.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17 de julio de 2006, por la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., es decir, de la víctima quien es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Expediente.
Por otra parte, visto que el recurso fue presentado por escrito en fechas 25 de julio de 2006, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio doscientos veinticuatro (f-224) de la pieza N° 1 del presente Expediente y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.
Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo Recurso fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró abandonada la Acusación Privada incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CAMILO RIVAS GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, CONTINUADA y AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró abandonada la Acusación Privada incoada por la ciudadana MARÍA FERNANDA MORA HERRERA, Directora de la empresa COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., asistida por la profesional del derecho LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÌGUEZ, en contra del ciudadano JUAN CAMILO RIVAS GALICIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, CONTINUADA y AGRAVADA, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 442 y el último aparte del artículo 444, ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÈLICA RIVERO BERMÙDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-
Exp. N° 10Aa 1908-06