REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE No.: 10 Aa 2392-09
DECISION No.: 020.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Alejandra Kuske y Lourdes Anderson, Defensoras Públicas Octogésima (80°) Penal la primera, y Cuadragésima Primera (41°) Penal la segunda, ambas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los ciudadanos Carlos David González Mújica y Michael Torres Brito, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación de los referidos imputados, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2009, publicada en fecha 26 del mismo mes y año, para el primero de los imputados; y 27 de enero de 2009, publicada en esa misma fecha, para el segundo, mediante las cuales les fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, y 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Las Defensoras de los ciudadanos Carlos David González Mújica y Michael Torres Brito, plantearon su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…)
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO
La Defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, por lo que en consecuencia solicitamos en su debida oportunidad en el Acto de Audiencia Oral la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, pedimento que se fundamento (sic) en los siguientes términos:
En tal sentido, ciudadanos Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…)

…La Defensa al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, al margen de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, solicito (sic)del Juzgador fuese decretada la invocada Nulidad. Las normas in comento establecen:
ARTICULO. 190…
ARTICULO. 191…
Ciertamente no consta en las actuaciones del presente Expediente, Orden de Captura en contra de los prenombrados ciudadanos
Cabe destacar al respecto, por las Defensas lo que establece:
ARTICULO. 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(…)

Si analizamos el contenido del articulo (sic) 44 ordinal 1ero de nuestra Constitución es muy claro y preciso en identificar cuales (sic) son cada una de las circunstancias para que un ciudadano sea aprehendido, circunstancias estas que existen en el caso que nos ocupa, se trata de unos hechos acaecidos el pasado 06 de noviembre del año 2008, por lo que no hay flagrancia alguna que pueda ser calificada y mucho menos existe en las actuaciones que conforman el presente Expediente orden de captura en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZALEZ y MICHAEL TORRES BRICEÑO por lo que debe destacar la Defensa que los funcionarios actuantes actuaron en contravención a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna que expresamente establece, las formas de poder ser aprehensión una persona (sic)
Ciudadanos Magistrados el mismo Juez en su exposición se declaro (sic) la nulidad de la aprehensión, conforme al articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la vulneración de los derechos constitucionales de los imputados, previstos en el articulo (sic) 44.1 de la constitución (sic) al verificarse que el inicio de la investigación se materializa en fecha 06-11-2008 y la aprehensión del imputado CARLOS DAVID GONZALEZ OCURRE EL 23-01-2009, y para el ciudadano MICHAEL TORRES BRITO su aprehensión ocurre en fecha 25-01-2009 superándose holgadamente la previsión a que se refiere el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el delito como flagrante y sin que tampoco exista orden judicial de aprehensión. PUNTO UNO: Habiendo sido decretada la nulidad de la aprehensión el tribunal considera que se mantiene vigente el resto de las actuaciones, resultando aplicable el criterio de la sala (sic) constitucional (sic) de fecha 09-04-01 con ponencia del magistrado (sic) IVAN RINCON URDANETA
Al respecto debe hacer mención la Defensa la (sic) Jurisprudencia dictada en fecha 06 de junio del año 2004 por la Sala Constitucional, siendo el magistrado (sic) Ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de donde se desprende:

(…)

Es evidente que esa actuación sin la debida orden de captura y todos los actos subsiguientes están viciados de nulidad absoluta por haber sido contrarios a derecho. Por lo antes expuesto solicitamos de ustedes como garantes de la constitucionalidad y legalidad sea decretada la Nulidad Absoluta del Procedimiento Génesis de este Proceso y de todos sus actos subsiguientes.
EN CUANTO A LA MEDIDA DICTADA POR EL AQUO
La Defensa Apela (sic) al estar en desacuerdo con la Medida de Privación Judicial Privativa (sic) de Libertad dictada en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID GONZALEZ Y MICHAEL TORRES BRITO contenida en el (sic) artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en todos y cada uno de sus ordinales, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo…
En este caso la Defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por cada uno de los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal, en el presente caso no se especificó conducta alguna realizada por nuestros asistidos que hagan suponer cual (sic) fue el grado de participación en los hechos investigados.

(…)

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:…

(…)

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

Con la Medida decretada en contra de los prenombrados ciudadanos se ha (sic) violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELES indirecta e injustificadamente el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad dado lo viciado del procedimiento.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso… LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA privativa (sic) de libertad (sic) decretada por la Juez Vigésimo Noveno (29) en funciones de Control, en fecha 24/01/2009 en contra del ciudadano CARLOS DAVID GONZALEZ y en fecha 26/01/09 al ciudadano MICHAEL TORRES BRICEÑO y le sea concebida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos.”.


DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte la Representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado, en los siguientes términos:

“(…)

…se observa que lo que pretenden con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de las actuaciones y por consiguiente la decisión tomada en Audiencia de Presentación en Flagrancia la primera en fecha 24 de enero y la segunda de fecha 26 de enero de Dos Mil Ocho (2.009), y se de la libertad de los ciudadanos imputados GONZALEZ MUJICA CARLOS DAVID, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 19.009.717, Y MICHAEL TORRES BRITO N° pasaporte 702895736, quedando en evidencia que el aludido Recurso de Apelación se ha interpuesto alegando razones de hecho y de derecho sin aportar argumentos de carácter jurídico que hagan procedente la nulidad de la decisión ya que si bien es cierto que a los referidos imputados no fueron presentados por ninguno de los supuestos del articulo (sic) 248 del código (sic) Orgánico Procesal penal, (sic) es preocupante para quien suscribe lo planteado por las defensoras en su escrito con relación a la nulidad de la aprehensión ya que el ciudadano Juez en su pronunciamiento fue muy claro declarando la Nulidad de la aprehensión conforme al articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, (sic) al verificarse que no se dan los supuestos del articulo (sic) 248 ejusdem, (sic)
Con respecto a la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cuando se hace un detenido estudio de la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada por el citado Tribunal, se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido por el Juez en la oportunidad y formas procesales correspondientes y con especial pronunciamiento en cuanto a la valoración de la investigación iniciada por ante la División de investigaciones de homicidios, signada con el Nro H-857.265, quedando demostrado con la misma que si (sic) existían razones suficientes para decretar la medida in comento, invocando la sentencia que es de carácter vinculante y aplicable el criterio del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de fecha 09-04-2001, y ratificada en fecha 03-08-2006, mediante sente4ncia 1500, el cual ratifica e invoca la vindicta publica (sic) por cuanto no es justo que en virtud de que no se cumplieron los requisitos para la aprehensión, de los referidos ciudadanos se les otorgue su libertad , quedando demostrado con las actas procesales presentadas en las respectivas audiencias la participación de los hoy imputados en la comisión del hecho punible atribuido, incluso lo manifestado por el ciudadano MICHAEL TORRES BRITO, en la propia audiencia.
Es importante dejar claro ciudadanos magistrados que el presente caso no se ventila por la comisión de un delito contra la propiedad, es la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente es el delito de Homicidio, que es quitarle la vida a una persona, en este caso a dos ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO, titular de la cedula (sic)de identidad N V-13.534.847, de 32 de años de edad, y EDISSON JAVIER SOTO FERNANDEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 16.543.436, de 24 años de edad., (sic) violándose un gran derecho constitucional como lo es el derecho que tiene todo ser humano a la vida.
Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

1.- Un hecho Punible (sic) que merezca Pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…’
En el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión del hecho punible atribuido, como lo es el delito de Homicidio Calificado donde por motivos fútiles e innobles le quitaron la vida a los ciudadanos quienes en vida respondieron a los nombres de DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO Y EDICCON JAVIER SOTO HERANDEZ (sic) los (sic) cuales (sic) merecen (sic) pena privativa de libertad y no se encuentran (sic) evidentemente prescritos (sic) hasta la presente fecha, ya que el mismo ocurrió en fecha 06 de noviembre del 2008.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o0 participe en la comisión de un hecho punible…’
Teniendo en el presente caso, elementos de convicción los cuales constan e (sic) el expediente como:
- Acta el (sic) levantamiento del cadáver de los ciudadanos quien (sic) en vida respondieran al nombre de DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO Y EDICCSON JAVIER SOTO HERANDEZ. (sic)
- - Acta de enterramiento donde se deja constancia de los restos mortales de quien en vida respondiera al nombre de DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO.
- - Resultados de las Inspecciones Técnicas signadas con el Nª 1894, 1895 y 1896, en el que se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, el vehiculo (sic) donde se encontraban los dos cuerpos sin vida, y la realizada en la morgue de bello (sis) monte (sic) a las dos victimas. (sic)
- - Actas de entrevistas de los testigos referenciales como TONYS ALBERTO SILVA DORTA, VERAS RODRIGUEZ DILSON ALCIBIADESS, VIANNELYS NOEMI CAMPOS BRAVO, SALMERON ARVELAIZ MARIA LUISNETH.
- - Relación de llamadas, donde se evidencia (sic) los números de teléfono (sic) de los hoy imputados.
- - Resultados de orden de allanamientos, donde se deja constancia de las evidencias de interés Criminalisticas (sic) donde se demuestra la participación de los hoy imputados en el hecho punible.
- - Trayectoria balística Nª 678-08, de fecha 13-11-2008, elaborado por el funcionario Agente de investigación I David Carrero.
- Reconocimiento legal de las cochas (sic) encontradas en el vehiculo (sic) donde ocurrió el lamentable hecho.
- Experticia de un (01) proyectil, perteneciente a una de las partes que compone el cuerpo de una bala, calibre, 40 autos, de estructura blindada, de forma cilindro ojival.
- Experticia de reconocimiento técnico de la pistola incautada a uno de los imputados el cual es la incriminada en el hecho punible atribuible.
- (sic)
- Comparación balística del arma de fuego tipo pistola y las conchas y el proyectil incautados la que arrojo (sic) como resultado que las tres conchas incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca berreta (sic) modelo 8040 calibre 40.
3.- Una presunción Razonable, (sic) por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…’
Artículo 251:…
Artículo 252:…
Así pues, vemos que los imputados de marras, tienen atribuida la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, ya señalados en la (sic) respectivas audiencias de presentación y el presente escrito, demostrando fehacientemente la participación en el hecho punible atribuido, haciéndose razonable la interpretación del peligro de fuga que se cierne sobre ellos, destacándose así el propósito y espíritu del legislador, en el sentido de evitar la impunidad, en el sentido de evitar la impunidad y garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad, para alcanzar la justicia, pues ante la posible sanción severa, resulta lógico y razonable que los imputados evadan la justicia, y es importante señalar que el ciudadano MICHAEL TORRES BRITO, es de nacionalidad ESTADOUNIDENSE, es decir no tiene residencia habitual y fija en nuestro país, demostrado con el hecho de que no tiene cedula (sic) venezolana, lo único que posee es pasaporte lo (sic) único (sic) que (sic) posee (sic) es (sic) su (sic) pasaporte, (sic) al igual que sea ocultándose o bien desapareciendo evidencias o influenciando a testigos y víctimas para no comparezcan (sic) al debate oral y público. De la misma manera pueden obstaculizar la investigación, ya que pudiesen influir directamente en los familiares de las victimas, (sic) testigos, expertos y hacer que actúen de manera desleal en la presente investigación. Y precisamente es tarea, pesa sobre los hombros del el (sic) Ministerio Público en representación del Estado y de la víctima, no pudiendo apartarse de tal responsabilidad el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes. Como se aprecia en los siguientes artículos:
También es bueno indicar la articulación apllicable a la presente situación jurídica:
Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 118 Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 9…
Artículo 23…
Artículo 243…
…el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia en Funciones de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE (sic) LIBERTAD de Conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo momento el contenido del Mandato Constitucional inserto en el articulo (sic) 49 de nuestra Carta Magna, referido al Debido Proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) De igual manera en ningún momento se le violentaron los derechos al imputado al momento de ser aprehendido (sic) ya que en todo momento le impusieron sus derechos constitucionales, de acuerdo a los (sic) establecido en el articulo (sic) 125 ejusdem…”.





DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

En fecha 24 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Carlos David González Mújica, fundamentándola por auto separado, en fecha 26 del mismo mes y año, en los siguientes términos:

“(…)

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

(…)

Por cuanto de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se desprende de manera anticipada y de forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados al accionar de una (sic) agente externo – herida de arma de fuego- como causa de la muerte de un individuo de la especie humana, accionar que se desprende del análisis contrastado del Acta de Investigación Penal de fecha 07-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las (sic) cuales (sic) se señala:

(…)

Aunado con el Acta Policial de fecha 10-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las (sic) cuales (sic) se señala:

(…)

Aunado con las Planillas de Necrodactilia, signadas 1895 y 1896, de fecha 06-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las (sic) cuales se señala:

(…)

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el fallecimiento de la víctima se produce por herida de arma de fuego verificándose la acción de un agente externo quien se encontraba en la parte posterior del vehículo de las víctimas y desde su interior acciono (sic) un arma de fuego en contra de la victima (sic) que causo (sic) la muerte de los ciudadanos DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO y EDICSON JAVIER SOTO FERNANDEZ, encuadrando así la acción en la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 83 eiusdem.

(…)

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el ciudadano CARLOS DAVID DE LA MILAGROSA GONZALEZ MUJICA presuntamente se encuentra vinculados (sic) con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público, ello en atención del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 13-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace referencia a la obtención de la clave de seguridad del móvil celular signando (sic) con la línea 0416-8182172 (occiso), el cual portaba para el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano hoy occiso DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO, procediéndole a realizarle análisis al tráfico de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes el día 06-NOVIEMBRE-2008 entre las 18:09 horas de la tarde y 20:26 horas de la noche, obteniendo como resultado que entre el móvil objeto del estudio y el móvil del celular signado 0412-6108604 (coimputado) existe comunicación continua por mensaje de texto.
Aunado al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 14-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala ‘… una vez obtenida de la Empresa de Telefonía Digitel relación de llamadas entrantes y salientes y la ubicación geográfica del móvil celular signado 0412-610.86.04 […] así como también verificar la ubicación geográfica al referido número en fecha 06/11/2008 entre las 18:19 horas de la tarde y 20:26 horas de la noche, obteniendo como resultado que entre el móvil objeto de estudio y el móvil celular signado con la línea 0416-818.2172 el cual portaba para el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano hoy occiso […] Darwin José CAMPOS BRAVO […] existe comunicación continua en las fecha y horas antes señaladas, asimismo se puede evidenciar que la ubicación geográfica de los móviles analizados para la hora y fecha se ubican en la siguiente dirección: Residencia s María Fernanda, 2da Avenida entre calle 3 y 4 Montalbán y 3ra Avenida con calle 5, Edificio el Sombrero…’
Aunado con el Acta de Entrevista de fecha 11-DICIEMBRE-2008, rendida por el ciudadano VERA RODRIGUEZ DILSON ALCIBIADES, en la cual señala que: ‘…me preguntaron que si tenía una línea de teléfono 0412-610.86.04, el cual le dije que esa línea se la había comprado a una persona que vive en el mismo edificio donde vivo yo, el cual se llama TANYS ALBERTO SILVA DORTA … después que le compre (sic) el teléfono a Tanys lo use por un tiempo hasta el año pasado que se lo preste (sic) a un amigo mío, de nombre CARLOS DAVID GONZALEZ…’
Aunado con el Acta de Entrevista de fecha 22-ENERO-2009, rendida por la ciudadana SALMERON ARVELAIZ MARIA LUISNETH, en al (sic) cual se señala que: ‘…Diga usted los datos filiatorios de su actual pareja … CONTESTO: El se llama CARLOS DAVID GONZALEZ MUJICA … también tenía otro número 0412-610-86-04 … tiene conocimiento si en el mes de noviembre el ciudadano CARLOS GONZALEZ se encontraba en la ciudad de Caracas … Si (sic)… llego (sic) a comentarle sobre algún incidente ocurrido en el sector de Montalbán … recuerdo que me llamó un día con un tono como de desesperado y me dijo que iba parar caricuao, (sic) le pregunte (sic) que (sic) pasaba y no me dijo nada…’
Aunado con el Acta Policial de fecha 23-ENERO-2009, suscrita por el funcionario JHONNATHAN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se señala: ‘… sostuve entrevista con el ciudadano CARLOS DAVID DE LA MILAGROSA GONZALEZ MUJICA … el mismo me manifestó … que el día 06-11-2008 se encontraba adyacente a la urbanización Montalbán II, adyacente a las Residencias Camurichico cuando de repente recibe una llamada telefónica de parte de un sujeto apodado EL MIKE, quien le manifestó que lo esperara en el callejón de dicha residencia para efectuar una negociación ficticia, que consistía en la venta de una droga a una persona conocida como EL GATO pero que en realidad la idea era robarle el dinero con el cual el sujeto se disponía a realizar la compra de la mercancía … en el coloquio EL MIKE le reclamo (sic) al GATO que le había quedado mal en una negociación de cuatrocientos gramos de droga y fue cuando la conversación se torno (sic) agresiva … EL GATO me hizo entrega de un bolso … contentivo de Ocho Mil Bolívares Fuertes … luego EL GATO le dice a MIKE que le entregara la droga y al ver que MIKE no le entregaba nada el GATO le hace un seña a su acompañante y fue cuando le dispare (sic) al GATO porque pensé que iba a sacar un arma, pero me asuste (sic) tanto que le entregue la pistola a MIKE y salí corriendo luego MIKE le disparo (sic) al copiloto…’
Aunado Al (sic) Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26-ENERO-2009, en la cual se refleja la incautación en la vivienda del imputado de un arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre .40; Aunado con la Experticia signada 0452, de fecha 26-ENERO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se señala que: ‘…se determino (sic) que fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Bereta, calibre .40…’
Del análisis contratado de los diferentes elementos de convicción en criterio de este Juzgado se desprende de manera preliminar y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga al ser ubicado en su residencia el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, siendo positiva la comparación entre el arma y los casquillos y evidencias recolectadas en la escena del hecho, supuesto que se agrava con el contenido de la declaración rendida por el imputado en la presente audiencia libre de todo apremio y con las formalidades de ley al reconocer su ubicación en el lugar donde se suscitaron los acontecimiento (sic) y al momento de ocurrir en compañía del co-imputado CARLOS GONZALEZ, existiendo un señalamiento por parte de los funcionarios policiales donde se refleja la posible participación del imputado con el apodado de MIKE, comprometiendo su posible responsabilidad en el hecho que se investiga.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez del (sic) Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

(…)

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado (sic) tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; complementado con el contenido del artículo 251.3 de la ley adjetiva penal en atención de la magnitud del daño causado al verse comprometido el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento constitucional y legal, (sic)
En consecuencia, aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo (sic) pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS DAVID DE LA MILAGROSA GONZALEZ MUJICA de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público…

(…)

Así las cosas, considerando lo principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS DAVID DE LA MILAGROSA GONZALEZ MUJICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


En fecha 27 de enero de 2009, se celebró Audiencia de Presentación del imputado MICHAEL TORRES BRITO, en la cual el referido Juzgado de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, fundamentándola en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“(…)

HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCRITO

(…)

Por cuanto de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública se desprende de manera anticipada y de forma preliminar la posible materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientados al accionar de una (sic) agente externo – herida de arma de fuego- como causa de la muerte de un individuo de la especie humana, advirtiendo una posible condición de alevosía y motivo fútil –obrar sobre seguro y sin justa causa- al tomar en consideración la ubicación y multiplicidad de las heridas propinadas a las víctimas por el arma de fuego anulando su capacidad de defensa y sin que se aprecie una causa que lo justifique, accionar que se desprende del análisis contrastado del Acta de Investigación Penal de fecha 07-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las (sic) cuales (sic) se señala:

(…)

Aunado con el Acta Policial de fecha 10-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las (sic) cuales (sic) se señala:

(…)

Aunado con las Planillas de Necrodactilia, signadas 1895 y 1896, de fecha 06-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las (sic) cuales se señala:

(…)

Del análisis del contenido de los referidos elementos de convicción se denota como el fallecimiento de la víctima se produce por herida de arma de fuego verificándose la acción de un agente externo quien se encontraba en la parte posterior del vehículo de las víctimas y desde su interior acciono (sic) un arma de fuego en contra de la victima (sic) que causo (sic) la muerte de los ciudadanos DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO y EDICSON JAVIER SOTO FERNANDEZ, encuadrando así la acción en la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR RAZONES DE ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

(…)

Con base en los elementos de convicción presentados nos permite llegar a la convicción preliminar de que el ciudadano MICHAEL TORRES BRITO presuntamente se encuentra vinculados (sic) con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público, ello en atención del contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 13-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace referencia a la obtención de la clave de seguridad del móvil celular signando (sic) con la línea 0416-8182172 (occiso), el cual portaba para el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano hoy occiso DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO, procediéndole a realizarle análisis al tráfico de llamadas y mensajes de textos entrantes y salientes el día 06-NOVIEMBRE-2008 entre las 18:09 horas de la tarde y 20:26 horas de la noche, obteniendo como resultado que entre el móvil objeto del estudio y el móvil del celular signado 0412-6108604 (imputado) existe comunicación continua por mensaje de texto.
Aunado al contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 14-NOVIEMBRE-2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala ‘…una vez obtenida de la Empresa de Telefonía Digitel relación de llamadas entrantes y salientes y la ubicación geográfica del móvil celular signado 0412-610.86.04 […] así como también verificar la ubicación geográfica al referido número en fecha 06/11/2008 entre las 18:19 horas de la tarde y 20:26 horas de la noche, obteniendo como resultado que entre el móvil objeto de estudio y el móvil celular signado con la línea 0416-818.2172 el cual portaba para el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano hoy occiso […] Darwin José CAMPOS BRAVO […] existe comunicación continua en las fecha y horas antes señaladas, asimismo se puede evidenciar que la ubicación geográfica de los móviles analizados para la hora y fecha se ubican en la siguiente dirección: Residencia s María Fernanda, 2da Avenida entre calle 3 y 4 Montalbán y 3ra Avenida con calle 5, Edificio el Sombrero…’
Aunado con el Acta de Entrevista de fecha 11-DICIEMBRE-2008, rendida por el ciudadano VERA RODRIGUEZ DILSON ALCIBIADES, en la cual señala que: ‘…me preguntaron que si tenía una línea de teléfono 0412-610.86.04, el cual le dije que esa línea se la había comprado a una persona que vive en el mismo edificio donde vivo yo, el cual se llama TANYS ALBERTO SILVA DORTA […] después que le compre (sic) el teléfono a Tanys lo use por un tiempo hasta el año pasado que se lo preste (sic) a un amigo mío, de nombre CARLOS DAVID GONZALEZ…’
Aunado con el Acta de Entrevista de fecha 22-ENERO-2009, rendida por la ciudadana SALMERON ARVELAIZ MARIA LUISNETH, en al (sic) cual se señala que: ‘…Diga usted los datos filiatorios de su actual pareja […] CONTESTO: El se llama CARLOS DAVID GONZALEZ MUJICA […] también tenía otro número 0412-610-86-04 […] tiene conocimiento si en el mes de noviembre el ciudadano CARLOS GONZALEZ se encontraba en la ciudad de Caracas […] Si (sic) […] llego (sic) a comentarle sobre algún incidente ocurrido en el sector de Montalbán […] recuerdo que me llamó un día con un tono como de desesperado y me dijo que iba parar caricuao, (sic) le pregunte (sic) que (sic) pasaba y no me dijo nada…’
Aunado con el Acta Policial de fecha 23-ENERO-2009, suscrita por el funcionario JHONNATHAN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se señala: ‘… sostuve entrevista con el ciudadano CARLOS DAVID DE LA MILAGROSA GONZALEZ MUJICA […] el mismo me manifestó […] que el día 06-11-2008 se encontraba adyacente a la urbanización Montalbán II, adyacente a las Residencias Camurichico cuando de repente recibe una llamada telefónica de parte de un sujeto apodado EL MIKE, quien le manifestó que lo esperara en el callejón de dicha residencia para efectuar una negociación ficticia, que consistía en la venta de una droga a una persona conocida como EL GATO pero que en realidad la idea era robarle el dinero con el cual el sujeto se disponía a realizar la compra de la mercancía […] en el coloquio EL MIKE le reclamo (sic) al GATO que le había quedado mal en una negociación de cuatrocientos gramos de droga y fue cuando la conversación se torno (sic) agresiva […] EL GATO me hizo entrega de un bolso […] contentivo de Ocho Mil Bolívares Fuertes […] luego EL GATO le dice a MIKE que le entregara la droga y al ver que MIKE no le entregaba nada el GATO le hace un seña a su acompañante y fue cuando le dispare (sic) al GATO porque pensé que iba a sacar un arma, pero me asuste (sic) tanto que le entregue la pistola a MIKE y salí corriendo luego MIKE le disparo (sic) al copiloto…’
Del análisis contrastado de los diferentes elementos de convicción en criterio de este Juzgado se desprende de manera preliminar y a resultas de la investigación un nexo de causalidad y temporalidad entre el imputado y el hecho que se investiga al ser ubicado según el cruce de llamadas y ubicación geográfica del móvil celular que utilizaba para el momento de los hechos con el que portaba una de las víctimas, determinándose su ubicación en el lugar donde se suscitaron los acontecimiento (sic) y al momento de ocurrir, existiendo un señalamiento por parte de los funcionarios policiales donde se refleja la posible participación del imputado en compañía de otro ciudadano apodado MIKE, comprometiendo su posible responsabilidad en el hecho que se investiga.
En lo que respecta al señalamiento de la defensa en torno a la inconstitucionalidad de la actuación policial en lo que respecta a la declaración del imputado sin estar asistido de abogado de confianza por lo que estima se vulneró el derecho a la defensa. Al respecto, de la exhaustia revisión del expediente se aprecia como lo manifestado por los funcionarios policiales no se refiere directamente a la declaración del imputado en los términos que representa una confesión por lo que su existencia en el plano jurídico en criterio de este despacho se refiere exclusivamente a la manifestación – señalamiento o dicho- de los funcionarios policiales que si bien como lo reconoce la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo (sic) inviste la cualidad de mero indicio que deberá ser contrastado con el resto de los elementos de convicción para determinar la certeza ultima (sic) de la imputación o por el contrario la inadecuación de la misma, no por ello debe excluirse anticipadamente del debate, por lo que sin que se advierta a la fecha la afectación de la debida formación procesal se considera inadecuada la argumentación de la defensa para estimar su inconstitucionalidad.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACION
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces (sic) como una potestad del Juez del (sic) Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:

(…)

En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado (sic) tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; complementado con el contenido del artículo 251.3 de la ley adjetiva penal en atención de la magnitud del daño causado al verse comprometido el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento constitucional y legal, (sic)
En consecuencia, aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo (sic) pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MICHAEL TORRES BRITO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público…

(…)

Así las cosas, considerando lo principios de exhaustividad y proporcionalidad, se considera ajustado a derecho imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MICHAEL TORRES BRITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denunció que el acto lesivo atribuido a la decisión dictada por el Tribunal de Control, radicó en que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin cumplir con los extremos previstos en el artículo 250, no obstante que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales fue anulada por ser inconstitucional y en consecuencia, solicita la nulidad de la recurrida.

Por su parte, la representante del Ministerio Público, desestimó los planteamientos expuestos por la defensa de los imputados, fundamentando sus argumentos en que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, solicita sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control.

Así las cosas, la Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 para que se decrete medida de coerción personal en contra de una persona, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dichos extremos de derivan del principio constitucional que garantiza a los ciudadanos la seguridad individual y de los mismos se desprende que ninguna medida de restricción de la libertad puede ser dictada si no se ha comprobado que se ha cometido un hecho previsto en la ley como punible –principio de legalidad- y si no existen fundados elementos de convicción en contra de determinada persona. Por lo que exige:
- Que resulte comprobado la existencia de un hecho punible.
- Indicios racionales de participación de una persona determinada en la comisión del mismo.
- Que el hecho punible merezca pena corporal.
- Que el hecho punible no esté evidentemente prescrito.
- Que exista la presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación, en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente - arraigo, condición- la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que influenciaría a testigos, expertos o víctimas para que declaren falsamente, o bien, destruir o alterar medios de prueba; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.
- Que se haga una relación sucinta de los fundamentos de hecho y derecho privativo de libertad y la calificación provisional del delito.
En consecuencia, uno de los presupuestos materiales del decreto de dicha medida como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 2000), es decir, la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito, y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
Dichos extremos se materializan en una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es de carácter excepcional, sustentada desde el punto de vista material en el deber del Estado de lograr la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido y la obtención de la verdad respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada; y desde el punto de vista formal en la presunción del peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, lo siguiente: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Así, en sentencia de la misma Sala, No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, se asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Al respecto, Arteaga expresa que se debe cumplir con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

En este orden de ideas, observa la Sala que el asunto que subyace tras la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el citado Juzgado de Control en contra los ciudadanos Carlos David González Mujica y Michael Torres Brito, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406.1, ambos del Código Penal, respectivamente, estriba en la existencia hasta esta etapa procesal de indicios racionales de que la comisión de los mismos tienen como autores a los precitados ciudadanos, lo que se acreditó por medio de diligencias de investigación, cursantes en las actas, tales como fueron:

1.- Acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que en un tramo de la de la calle de Montalban II, frente a la quinta Camurichico, dentro de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color gris, placa SBH-56U; el cuerpo sin vida de dos persona con impactos de bala, identificados como Campos Bravo Darwin José y Soto Fernández Edicson Javier, quienes tenían en su poder entre otros, diversos documentos y teléfonos celulares marca LG modelo LGMX8700; Samsung, modelo SGH-D820 y Movistar modelo C-203.

2.- Acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, se hallaba sobre una camilla el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Soto Fernández Edicson Javier, presentando varias heridas en regiones frontal y temporal izquierda, esternocleidomastoideo izquierdo, clavicular izquierda, costal izquierda y en la nuca.

3.- Acta de inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que en la Morgue de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, se hallaba sobre una camilla el cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Campos Bravo Darwin José, presentando varias heridas en regiones temporal derecho e izquierdo.

4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se hace referencia a la obtención de la clave de seguridad del móvil celular signando con la línea 0416-8182172, el cual portaba el ciudadano DARWIN JOSE CAMPOS BRAVO, el día en 06 de dicho mes y año, entre las 18:09 horas de la tarde y 20:26 horas de la noche, obteniendo como resultado que entre el móvil objeto del estudio y el móvil del celular signado 0412-6108604, existía comunicación continua por mensaje de texto.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala “… una vez obtenida de la Empresa de Telefonía Digitel relación de llamadas entrantes y salientes y la ubicación geográfica del móvil celular signado 0412-610.86.04 […] así como también verificar la ubicación geográfica al referido número en fecha 06/11/2008 entre las 18:19 horas de la tarde y 20:26 horas de la noche, obteniendo como resultado que entre el móvil objeto de estudio y el móvil celular signado con la línea 0416-818.2172 el cual portaba para el día en que ocurrieron los hechos el ciudadano hoy occiso […] Darwin José CAMPOS BRAVO […] existe comunicación continua en las fecha y horas antes señaladas, asimismo se puede evidenciar que la ubicación geográfica de los móviles analizados para la hora y fecha se ubican en la siguiente dirección: Residencias María Fernanda, 2da Avenida entre calle 3 y 4 Montalbán y 3ra Avenida con calle 5, Edificio el Sombrero…”

6.- Acta de Entrevista de fecha 11 de diciembre de 2008, rendida por el ciudadano VERA RODRIGUEZ DILSON ALCIBIADES, en la cual señala que: “…me preguntaron que si tenía una línea de teléfono 0412-610.86.04, el cual le dije que esa línea se la había comprado a una persona que vive en el mismo edificio donde vivo yo, el cual se llama TANYS ALBERTO SILVA DORTA […] después que le compre (sic) el teléfono a Tanys lo use por un tiempo hasta el año pasado que se lo preste (sic) a un amigo mío, de nombre CARLOS DAVID GONZALEZ…”

7.- Experticia de reconocimiento físico al teléfono marca LG, modelo LGMX8700, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.- Experticia y avalúo al teléfono marca LG, modelo LGMX8700, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color gris, placa SBH-56U.

9.- Acta de visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle de Montalban II, segunda avenida, edificio María Alejandra, P.11, apto 111; donde se localizó documentos varios de empresas telefónicas Movistar y Movilnet; una agenda telefónica de color azul y un cuaderno de color beige, con inscripciones donde se lee, índice.

10.- Acta de enterramiento y de defunción a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Campos Bravo Darwin José.

11.- Acta en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de trayectoria balística en la calle cinco transversal 60, frente a las residencias Camurichico, Montalban II.

12.- Experticia de reconocimiento técnico practicado al proyectil extraído del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Edicson Soto Fernández.

13.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana SALMERON ARVELAIZ MARIA LUISNETH, en la cual se señala que: “…Diga usted los datos filiatorios de su actual pareja … CONTESTO: El se llama CARLOS DAVID GONZALEZ MUJICA … también tenía otro número 0412-610-86-04 … tiene conocimiento si en el mes de noviembre el ciudadano CARLOS GONZALEZ se encontraba en la ciudad de Caracas … Si (sic)… llego (sic) a comentarle sobre algún incidente ocurrido en el sector de Montalbán … recuerdo que me llamó un día con un tono como de desesperado y me dijo que iba para caricua, (sic) le pregunte (sic) que (sic) pasaba y no me dijo nada…”

14.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26 de enero de 2009, en la cual se refleja la incautación en la vivienda del imputado ciudadano Michael Torres, ubicada en el Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre, callejón Santa Eduvigis, casa No. 20, La Vega, de arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre .40; Aunado con la Experticia signada 0452, de fecha 26-ENERO-2009, suscrita por funcionarios adscritos a División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se señala que: ‘…se determino (sic) que fueron percutadas por el arma de fuego tipo pistola, marca Prieto Bereta, calibre .40…’

15.- Declaración rendida por el ciudadano Michael Torres Brito ante el Juez de Control con ocasión a la audiencia de presentación y previo el cumplimiento de las formalidades legales, manifestó a preguntas formuladas: “Carlos me manifestó que tenia (sic) un problema, el me explico (sic) que tenia (sic) unos problemas con unos chamos por donde el vive, me dijo que lo acompañara que lo querían j (sic), entramos a su carro, el lo saludó normalmente cuando llegamos a la parte del hecho me dijo bájate del carro, y el estaba en la parte de atrás y escuche (sic) los impacto (sic) y salí corriendo.”

Así las cosas, se observa que del examen de las actas se ha acreditado hasta esta etapa procesal que en fecha 06 de noviembre de 2008, se localizó el cuerpo sin vida de los ciudadanos Darwin José Campos Bravo y Edicson Javier Soto Fernández, dentro del vehículo marca Ford Fiesta Power, color gris; en el sector de Montalban II; producto de heridas ocasionadas con arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto Beretta, calibre .40; localizada presuntamente en la residencia del ciudadano Michael Torres Brito, ubicada en el Barrio El Carmen, Calle 7 de septiembre, callejón Santa Eduvigis, casa No. 20, La Vega, quien supuestamente en compañía del ciudadano Carlos David González Mujica, se encontraron con los occisos, se introdujeron en la parte trasera del referido vehículo y produjeron el resultado indicado; hechos que se adecuan en esta fase preparatoria en el tipo de Homicidio Calificado por motivo fútil, que como expresa Febres Cordero, es aquel que refiere la desproporción entre el motivo y la acción presentándose como excusa (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 47) o Grisanti Aveledo, “Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos” Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.30).

Tipo que protege un bien jurídico esencial para el desarrollo armónico de la sociedad, cual es la vida que como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 19). Así, Grisanti Aveledo, expresa que el bien jurídico en el tipo de homicidio es la vida humana extrauterina, que resulta destruida por la perpetración de este delito (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.23).





Bienes jurídicos de rango constitucional, al que hacen mención las disposiciones previstas, en general en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (Art. 43).

En virtud de lo expuesto, ha quedado comprobado la materialidad de dicho hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Carlos David González Mujica y Michael Torres Brito, presuntos autores en la comisión del referido delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal e igualmente, considera esta Alzada, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena cuyo límite máximo supera los diez años de privativa de libertad (parágrafo primero) y al daño social causado (numeral 3º), ya que se trata de una conducta típica que lesiona –como se indicó anteriormente - el bien más importante para el desarrollo de la sociedad, como es la vida humana; y del peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 2 del artículo 252 2, ya que presuntamente existe la grave sospecha de que Influirán para que los coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En consecuencia, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales a juicio de esta Sala, dicha medida sí cumplió con los extremos previstos por el legislador en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos elementos fueron anteriormente indicados; los cuales constituyen hasta esta procesal de diligencias de investigación, que podrán eventualmente ser impugnadas en otra fase del proceso y no en esta etapa de investigación; razones por las cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado. Así se Declara.-


DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Alejandra Kuske y Lourdes Anderson, Defensoras Públicas Octogésima (80°) Penal la primera, y Cuadragésima Primera (41°) Penal la segunda, ambas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Defensoras de los ciudadanos Carlos David González Mújica y Michael Torres Brito, respectivamente, en contra de las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación de los referidos imputados, por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2009, publicada en fecha 26 del mismo mes y año, para el primero de los imputados; y 27 de enero de 2009, publicada en esa misma fecha, para el segundo, mediante las cuales les fue decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, y 251 parágrafo primero y numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo; y en consecuencia quedan CONFIRMADAS las decisiones recurridas.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. ANGELICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
















Causa N° 10 Aa-2392-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl