REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 06 de Marzo de 2008
198º y 149º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10As 2388-09
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, LUISA I. MONGUA, Fiscal (A) Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargada en la Fiscalia Décima Séptima (17°), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano MARCOS DANIEL NIEVES RIVERO, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358, y artículo 278, respectivamente, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como al ciudadano IVAN ARMANDO LIRA SANCHEZ por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo presenta es la Abogada LUISA I. MONGUA, quien actúa como Fiscal Auxiliar Décima Sexta (16°), encargada de la Fiscalia Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.-
- En cuanto al literal b), relacionado a la oportunidad legal para interponer el recurso, esta Sala observa que el recurso de apelación fue presentado en forma tempestiva, como se desprende del cómputo realizado por Secretaria del referido Juzgado de Juicio, el cual riela al folio 152 de la Pieza III del presente Expediente Original, desde el 18 de diciembre de 2008 –fecha en la cual se dictó la sentencia hoy recurrida- hasta el 20 de enero de 2009 –fecha en la cual se interpuso el recurso incoado-; todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 453 y 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano MARCOS DANIEL NIEVES RIVERO, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358, y artículo 278, respectivamente, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como al ciudadano IVAN ARMANDO LIRA SANCHEZ por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el recurso interpuesto cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación incoado se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 eiusdem y acuerda fijar la audiencia oral respectiva al décimo (10°) día hábil contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, LUISA I. MONGUA, Fiscal (A) Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Encargada en la Fiscalia Décima Séptima (17°), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2008, mediante la cual absolvió al ciudadano MARCOS DANIEL NIEVES RIVERO, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 358, y artículo 278, respectivamente, ambos del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como al ciudadano IVAN ARMANDO LIRA SANCHEZ por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia ACUERDA fijar la audiencia oral respectiva al décimo (10°) día hábil contados a partir de la presente fecha.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10As 2388-09
CACM/ALBB/ARB/CMS/ ljl