REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Causa Nº 44C-1818-03.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.


MINISTERIO PÚBLICO: Dra. FLORANGEL POMBILIO, Fiscal 19º del Área Metropolitana de Caracas.


ACUSADO: SOTO BLANCO JONATHAN ALEXANDER, venezolano, nacido en fecha 10-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Barrio José Félix Rivas, zona 1, El Progreso, casa N° 54, Petare, Municipio Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-19.291.032.


DEFENSA: Dra. SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ, Defensora Pública 42ª Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


SECRETARIA: MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


DE LOS HECHOS


La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 19º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. FLORANGEL POMBILIO, presentó formal acusación contra el ciudadano SOTO BLANCO JONATHAN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en virtud que en fecha 14 de mayo de 2003 fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de la Comisaría Antonio José de Sucre, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando realizaban recorrido de rutina y observan a un ciudadano que caminaba a paso apresurado en actitud sospechosa, momento en que los funcionarios policiales lo interceptan y lo retienen preventivamente y proceden a realizarle la inspección corporal superficial, logrando incautarle un bien inmueble, con las siguientes características, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 3320, de color azul y gris, acto seguido se nos acerca un ciudadano quien señalo al detenido como el sujeto que momentos antes le había sometido a fuerza física y lo despojo de sus bienes muebles.

En este sentido, en fecha 13-03-2009 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió en su totalidad la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, compartiendo la calificación jurídica dada al hecho por el Fiscal, por el tipo penal descrito como ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.

De igual manera, el acusado SOTO BLANCO JONATHAN ALEXANDER previa la imposición del precepto constitucional inserta en el artículo 49 numeral 5° de la Carta Magna, y vista la ADMISIÓN total de la acusación fiscal, así como de la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.


DEL DERECHO


Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA PENALIDAD


El Artículo 457 del Código Penal, tipifica y pena el delito de ROBO GENÉRICO, donde establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) años de presidio. No obstante, se observó que a las actuaciones el representante del Ministerio Público no consignó constancia alguna que determine que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en los ordinales 1° y 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a (04) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida hasta la mitad, quedando en definitiva la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de presidio.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en relación con los ordinales 1° y 4º del artículo 74 Ejusdem, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante la sede judicial cada quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.





PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO: CONDENA a SOTO BLANCO JONATHAN ALEXANDER, venezolano, nacido en fecha 10-09-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Barrio José Félix Rivas, zona 1, El Progreso, casa N° 54, Petare, Municipio Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-19.291.032, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en relación con los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se condena a las penas accesorias de inhabilitación política por el tiempo de la condena de conformidad con lo previsto en el articulo 16, ordinal 2° del Código penal.


SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


TERCERO: Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica ante la sede judicial cada quince (15) días.


CUARTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.


QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.

LA SECRETARIA,



MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.





Exp. Nº 44C-1818-03, nomenclatura del Tribunal.
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