REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º



Caracas, 30 de Marzo de 2009


Vista la Decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual en su Pronunciamiento TERCERO ordena el pronunciamiento con relación a la solicitud proferida por el Abogado José Joel Gómez Cordero, de fecha 17-12-2008, con prescindencia del vicio acreditado, objeto del recurso de Apelación incoado; a tal respecto; esta Instancia Judicial procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Vista la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad incoada por el ciudadano Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano acusado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, acusado en el presente causa; solicitando la referida Sustitución de la aludida Medida de Coerción personal por una medida menos 0gravosa, establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por haber trascurrido más de dos (2) años de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido sin haber realizado el respectivo Juicio Oral y Público; por lo que este Juzgado para decidir previamente observa:

En fecha 04 de Octubre de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal realizó la Audiencia para oír al Imputado, en la cual Decretó contra el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal., por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DEFUNCIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE CERTIFICCIÓN FALSA, OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD ÚBLICA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y sancionados en los artículos 213, 322 con relación con el Artículo 319 del Código Penal, 77 último aparte y 72 de la Ley Contra la Corrupción 286 y 277 del Código Penal.-

En fecha 18 de Noviembre de 2005, Fiscalía Sexagésima (60) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO., USURPACIÓN DE FUNCIONES. COAUTOR DEN EL DELITO DE EXTORSIÓN PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322 con relación con el Artículo 319, 21º3, 459 en relación con el Artículo 83, 277 y 286 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los prenombrados ilícitos.

Riela anexo a los folios 257 al 279 de la Pieza Nº 7 de la presente causa Acta contentiva de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena, en la cual admite la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, COAUTOR DEN EL DELITO DE EXTORSIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 322 con relación con el Artículo 319, 21º3, 459 en relación con el Artículo 83, 277 y 286 del Código Penal, vigente para el momento de comisión de los prenombrados ilícitos.
Anexo de escrito suscrito por el ciudadano Antonio Gutiérrez Martínez , en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Miranda, comisionado para actuar en la Fiscalía del Área Metropolitana de Caracas, solicita la prorroga en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de marras, a tenor de las previsiones contenidas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela anexo a los folios 89 al 107 de la pieza Nº 8, de la presente causa, consta Acta de Audiencia Preliminar a los ciudadanos GILBERTO BRICEÑO Y CARLOS PÉREZ, en virtud de la decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en Decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por4 la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ESTAFA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “Inversiones CJQ, C.A.”

Ahora bien; con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, y la sanción de las normas relativas a las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solo persiguió el Legislador darle lustre a uno de los principios que establece el nuevo proceso penal, cual es la afirmación de libertad, la presunción de inocencia al justiciable; de tal manera que con la imposición de cualesquiera de las medidas Cautelares, previstas en la norma, garantizaran la presencia de éste a los ulteriores actos del procesos por venir, en procura de la realización del Juicio y con ello la realización de la Justicia, base fundamental de todo estado de derecho.
Siendo el caso que tal cometido, bajo los supuestos que fue sancionada la norma en estudio, se encuentran groso modo, bajo la presunción de Incumplimiento, en virtud de ciertos eventos acaecidos, que así se evidencian: al respecto, puede destacarse:

Riela anexo a los folios 134 al 137 de la Pieza Nº 3 de la presente Causa, que en fecha 18de Noviembre de 2001, el Juzgado trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN DEN GRADO DE CONTINUIDAD tipificado en el Artículo 461 en relación con el Artículo 99 del Código Penal; siendo que en fecha 18-12-2001, fue presentado escrito de acusación en contra del imputado de marras por la presunta comisión del los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, tipificados en los Artículos 464, en relación con el Artículo 99 y 215 del Código Penal

Anexo a los folios 191 194 de la Pieza Nº 3 de la presente Causa, Decisión dictada por el Juzgado trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le concede al imputado de autos PEREZ TABORDA CARLOS LUIS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecida en los numerales 23,4,5 y6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anexo a los folios 226 al 227, de la Pieza Nº 3 de la presente Causa, riela Decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada, en virtud de la incomparecencia del acusado para realizar la Audiencia Preliminar en las siguientes oportunidades:

07-10-02, folio 202. Pieza Nº 3,
07-11-2002, folio 207, Pieza 3;
03 de Diciembre de 2002;
03-01-2003, folio 218.

Riela anexo a los folios 242 al 245, pieza Nº 3 de la presente causa, Acta de Audiencia para oír al Imputado, CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, en la cual luego de su aprehensión le fue concedido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del Artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comprota la obligación para el imputado de presentarse por ante el Tribunal cada 15 días.

Consta así mismo Auto dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control mediante el cual acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, en virtud de su incomparecencia para la realización de la Audiencia Preliminar, convocadas en las fechas:
09-11-2004,Folio 249;
15-12-2004, 253;
01-02- 2005, 257;
07-03-2005, Folio 263;

Consta de folio 277 al 282, Pieza Nº 3, de la presente Causa, Acta contentiva del CONFLICTO de NO CONOCER, presentado por el Juzgado 37 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Consta de folios Decisión de la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARA CON LUGAR, el Conflicto de no Conocer al Juzgado 37 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y acuerda la remisión al Juzgado 45 en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Consta de Resolución Judicial de fecha 31 de Enero de 2006, anexo a los folios 2 al 26 de la pieza Nº 4, de la presente Causa, mediante el cual el tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de la aprehensión del imputado de marras le fue acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 3 del Artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Abril de 2006, el Juzgado 45 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordado al imputado de marras y en su lugar acordó dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de su incomparecencia para la realización de la Audiencia Preliminar en fechas 03-04, 2006, Folios 132, 144 y 156 de la Pieza Nº 4, .

Consta de folios 236 al 286, Decisión de fecha 30 de Mayo de 2006, dictada por la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual REVOCA la Decisión dictada por el Juzgado 45 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de marras.

Consta de Decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2006, , Folios 209 al 212, mediante el cual el Juzgado 45 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ TABORDA.

Ahora bien; realizada la reseña que antecede, se evidencia sobre las oportunidades en la cuales se ha REVOCADO las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado de autos, concedidas por diversas consideraciones, en virtud del incumplimiento de éste a los actos programados, lo cual conlleva a determinar sobre su aptitud frente al presente proceso.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de la detención privativa judicial de libertad las reglas del fumus bonis iuris y del periculum in mora, por lo que exige en sus numerales 1 y 2 que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y en su numeral 3, la concurrencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

En tal sentido, la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra la libertad como principio rector del proceso penal, como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por mandato del aparte único del articulo 243 ejusdem, la privación de libertad solo puede aplicarse cuando las Medidas Cautelares no Privativas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso bajo examen, la concesión de una Medida Cautelar Menos Gravosa al acusado de autos no seria suficiente para asegurar el resultado del proceso que se encuentra en desarrollo, siendo lo mas probable que el mismo se vea frustrado, aunado al hecho de la presunción del peligro de fuga, de abstracción y de obstaculización del proceso por parte del sub-¬judice, dada su conducta contumaz para la realización de los actos del proceso. Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias del hecho que acá nos ocupa, aunado a que aun se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo s 251 y 252 Ejusdem, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el subjudice CARLOS LUIS PEREZ TABORDA

Así, la más básica de las consideraciones frente al problema de la cautelar privación de la libertad en proceso penal es que dicha cautela, obviamente, no es un fin en si mismo, sino que un instrumento con miras a posibilitar la realización de una finalidad procesal ulterior. Tradicionalmente se dice que la finalidad de toda medida cautelar, inclusive las personales, es “...asegurar las resultas del proceso”; por lo que es obvio asumir que ese proceso está cumpliendo su finalidad esencial con la realización del juicio oral y público con miras a definir de una vez si se concede el derecho sustantivo reclamado por el solicitante o se confirma el derecho subjetivo al acusado. De allí que en el proceso penal, el derecho sustantivo al ius puniendi reclamado por el Estado a través del accionar del Ministerio Público, se demuestra en un juicio oral y público.

En lo que atañe a la jurisprudencia vinculante que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la postura no es distinta: la Sentencia Nº 550 del 6-4-04 fue del criterio que...

“...cuando han transcurrido más de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de coerción personal, sea coercitiva o cautelar sustitituiva, decae automáticamente”...

Así mismo; la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, entre otros, en su fallo Nº 40 del 22-2-07, en su Aclaratoria, nos dejó el criterio que el lapso del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

“...es un lapso que puede ser interrumpido bien sea, por la celebración del juicio Oral y Público..

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asumiendo la interpretación en carácter vinculante del exacto alcance del extinto Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el hoy invocado Artículo 244 del vigente Código, fundamentalmente en su Primer Aparte...

“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”...,

refiriéndose a la duración de la coerción cautelar en proceso penal.

Así, desde el emblemático caso “RITA ALCIRA COY Y OTROS”, Sentencia 1712 del 12-9-01, la Sala Constitucional ha sido del criterio que el...

“...Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. motivación ésta que está presente en fallos mas contemporáneos, como el dictado el 30-3-06, por la mencionada Sala, en el caso "JOSÉ VIRGILIO BRAVO, ÁNGEL ACEVEDO y HOO ENRIQUE WONG", expediente N°. 05-2384.

De allí que, cuando el Máximo Interprete de la Constitucionalidad ha argumentado sobre el punto de una manera algo diferenciada, siempre hace hincapié en la necesidad de revisar el origen de dilación que propicia el decaimiento de la coerción. Así, dicha Sala, el 14-10-05, en el expediente N° 04-0127 (caso "LUIS ALBERTO TASSONI SÁNCHEZ”), reiteró el criterio en esta materia…

“…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada... Esa pérdida de la vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa...". (Resaltado de esta Alzada)

De allí que es necesaria la verificación en este caso, de qué componente del retraso sea atribuido específicamente al hoy acusado,
Ahora bien, en autos se percibe -como se relacionó en este fallo- que hubo un retrasó del proceso atribuible al imputado, dado, por incomparecencia del imputado, o (b) por incomparecencia de ése a la celebración de las Audiencia programadas.
En lo que atañe a la ausencia procesal del encausado, aun estando detenido, por su incomparecencia al Despacho del Tribunal de la causa a los actos requeridos, se destaca que, tal como se relacionó arriba, no fueron pocos los actos procesales en los que mediando el necesario traslado desde el centro de reclusión del encausado al Despacho, este si fue efectivamente trasladado, lo cual orienta el criterio de este Juzgado que bastaba incorporarse a la unidad de transporte que lo conduzca a la sede judicial como paso de idónea comparecencia y no como justificación externa de incomparecencia, máxime si se cuenta con la asistencia letrada que no argumentó en la causa reclamo alguno por problemas de ausencia de traslado.

De allí que es obvio asumir que todo ser humano tiene una innata condición de defensa personal, inclusive frente a la pretensión punitiva del Estado ante una imputación tan extrema como la de haber cometido los delitos que le sin imputados. Ello hace fácilmente entendible que hasta el simple conocimiento de la existencia de garantías procesales que regulan el máximo tiempo de la coerción, es un asunto de sapiencia cuasi-colectiva y fácilmente entendible que ello puede ser conocido por un procesado privado cautelarmente de su libertad, como circunstancia que le condicionare, por ejemplo, a no dejarse trasladar a un Despacho, a los fines de posibilitar una interpretación simplista de la norma de garantía.


De allí que si el reclamado por el apelante concepto de tutela judicial efectiva impuesta a los jueces por el Artículo 26 Ejusdem, condiciona que dicha tutela debe ser “equitativa”, no deben asumirse interpretaciones de cumplimiento de términos procesales en prescindencia de considerar la posibilidad del actuar naturalmente en evasión de la obligación de asistir al proceso como una forma para que inexorablemente se imponga el termino de decaimiento de una pretensión cautelar.

Pensar así, no solo sería atentar contra el Principio de Igualdad Procesal contemplado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace proclive la defensa, no solo de los derechos sustantivos y adjetivos del imputado defendible, sino también la defensa del derecho subjetivo a la sanción y de su correspondiente derecho adjetivo a la acción; sino que también sufriría un menoscabo el Derecho de Igualdad Ciudadana ante la Ley que, contemplado en el Artículo 21 Constitucional, su desconocimiento en el proceso nos haría hablar de partes procesales de primera, las que por no acudir al proceso así se defienden frente al derecho de cautela que con justa razón se le concedió al otro; y partes procesales de segunda, las que no pudiendo ejercer una carga procesal para procurar tal asistencia -por que ello corresponde indefectiblemente al tramite jurisdiccional ante las autoridades penitenciarias conforme al Último Aparte del Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal- ven menoscabada tal cautela.

En síntesis, se evidencia objetivamente en la causa que hasta hoy, hay un retardo atribuible al acusado.
Así, asumiendo el criterio interpretativo vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, no puede hacer este Tribunal una “...interpretación literal, legalista, de la norma”..., del Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y entender que el plazo de los dos (2) años de vigencia tope de la coerción cautelar se hace en prescindencia de la “...torpeza en el actuar, dilatando el proceso” esta vez, de la del imputado.

Razón por la cual, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de marras de conformidad con las normas contenidas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los Artículos 256 y 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud proferida por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carecer de defensor del ciudadano acusado CARLOS LUIS PEREZ TABORDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.885.703, contentiva de la solicitud la concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su patrocinado , de conformidad con las precisiones contenidas en los Artículos 244 con relación al los Artículos 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal
y como consecuencia de ello acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, incorpórese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales. CÚMPLASE.
EL JUEZ.

Dr. RÉGULO APONTE MADRID.

LA SECRETARIA



Abg. NELLY OSORIO
En esta misma, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO


EXP. Nº 11J-497-09
RAM/NO.
310309.