REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de Marzo de 2.009
198° y 149°
CAUSA N°: 1832-09.-
PENADO: JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, C.I. N° V-6.929.456
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN RAMON VINCENT VELASDQUEZ
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD
CONDENA DEFINITIVA: TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION y MULTA DE OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA (85.296,78 Bs F.) Y OCHO BOLIVARES FUERTES.
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Diciembre de 2.008, contra del penado JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.929.456, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION y MULTA DE OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA (85.296,78 BsF.) Y OCHO BOLIVARES FUERTES, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 12 de Agosto de 2008, el penado JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, es detenido tal y como consta en el Acta Policial inserta al folio 289 y siguientes de la pieza I, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, siendo presentado por la Fiscalia (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-08-2008, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 384 al 387 de la 1era pieza del expediente).
Ahora bien, observamos que el penado JOSE REINALDO RIVAS BENITEZ, permaneció detenido en desde el día 12 de Agosto de 2.008 hasta el día de hoy 2 de Marzo de 2.009 por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, que le fue impuesta, un tiempo de: SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS..
Faltándole por cumplir un remanente de pena de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Pena ésta que cumplirá en fecha:
DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).
Por otra parte, en virtud que el precitado penado fue condenado igualmente al pago de la multa de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA (85.296,78 BsF.) Y OCHO BOLIVARES FUERTES, deberá cancelar dicho monto al Fisco Nacional por ante la Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela, ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 489 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:
1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 12-11-2011.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 6-07-2012.
CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, en el presente caso es NUEVE (9) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es por lo que podrá optar a esta formula a partir del día 4 de Junio de 2009 a las doce horas previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, es al transcurrir UN (01) AÑO y UN (01) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es por lo que podrá optar a esta formula a partir del día 12 de Septiembre de 2009, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, es al transcurrir DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 12 de Octubre de 2.010 previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, es al transcurrir DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir del día 19 DE ENERO DE 2011 A LAS DOCE HORAS, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.
Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MALATESTA
CAUSA N° 6E-1832-09.-