REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Marzo de 2.009
198° y 150°
CAUSA N°: 1837-09.-
PENADO: BRYAN MAZA PACHECO, C.I. Indocumentado
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MOIRA VIERA, DEFENSORA PUBLICA (52º) PENAL
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.
PRIMERO
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Febrero de 2.009, contra el penado BRYAN ESTIBEN MAZA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
SEGUNDO
En fecha 18 de Agosto de 2.008, el penado BRYAN ESTIBEN MAZA PACHECO, es detenido tal y como consta en el Acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, siendo presentado en fecha 19-08-08 ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual otorgó Medida Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano BRYAN ESTIBEN MAZA PACHECO, conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 11 al 17 del expediente).
Así pues, el penado BRYAN ESTIBEN MAZA PACHECO, fue aprehendido en fecha 18-08-2.008 hasta el día 17-02-2.009, por lo que deducimos entonces que ha cumplido de la pena impuesta, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA DE PRISIÓN, cuyo lapso no opera si el penado no se encuentra detenido, o al menos disfrutando de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Al respecto, observa el Tribunal que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere a tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…” Y vemos en este punto que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS, asimismo el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente nos señala en su primer aparte: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión... (omissis)” (subrayado nuestro); así las cosas, en el presente caso pudiera proceder el mencionado beneficio, previo a los requisitos contemplados en la Ley, y por consiguiente el Tribunal no procederá ordenar la reclusión del penado, sino más bien conforme a lo establecido en el artículo 493 antes mencionado, se ordena la practica de los exámenes psicosociales, así como recabar la Certificación de Antecedentes Penales y Oferta de Trabajo, del penado en referencia, a los fines del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se acuerda la citación del penado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y sea impuesta del presente Auto de Ejecución, así como librar boletas de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa Publica. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. BETTY REYES QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRYS CALDERÓN
CAUSA N° 6E-1837-09.-