REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución

Caracas, 18 de Marzo de 2009
198° y 150°

Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, por conducto de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial Capital RODEO I, mediante la cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo, éste Juzgado observa y resuelve:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• CAUSA N°: 8E-1743-2008.-
• PENADO: LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.792.-
• FISCALIA: MARIA MERCEDES BERTHE ESPINOZA, Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: MARIA MERCEDES RAMIREZ, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 68.996.-
• CONDENA: OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.-
• DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.-

II.-
REDENCION DE LA PENA
El ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley de Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril del año 2008.-

En fecha 23 de Mayo de 2008, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó cómputo de la pena.-

Cursa en autos a los folios 33 al 36 de la tercera pieza del presente expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA REHABILITADORA DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, constituida en el Internado Judicial Capital RODEO I, con los respectivos anexos de constancia Laboral y de Conducta, donde se hace constar que el penado LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, se desempeño como Artesano, con un horario de trabajo de ocho horas de la mañana hasta las doce horas del medio día (08:00 a.m. - 12:00 m.) y desde la una hasta las cuatro horas de la tarde (01:00 p.m. - 4:00 p.m.), siendo ocho horas diarias, desde el 23/08/08 hasta 09/02/09.

De lo establecido en el párrafo precedente y según los cálculos realizados por la Junta respectiva, arroja un total de actividad de 854 horas, equivalente a 107 días de actividad, que al efectuarle este Tribunal la Redención Judicial de la Pena, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, le redime un total de UN (1) MESE Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, un lapso de UN (1) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.

III.-
NUEVO COMPUTO
El penado LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO fue detenido preventivamente en fecha 27/11/2006, hasta la presente fecha (18-3-09), por un lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VENTIUN (21) DÍAS.-

En el presente auto, se procedió a redimir un tiempo de UN (1) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-

También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, fue de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y siendo que tiene cumplido un lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, le falta por cumplir un remanente de pena de SEIS (6) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 03 DE ABRIL DEL AÑO 2015.-

Formulas de pre-libertad:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-

Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 03 de Agosto del año 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (3) ANOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 03 de Junio del año 2012, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, pudiendo optar por la misma, a las 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

V.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.792, por el lapso de UN (1) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-

SEGUNDO: Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO ACEVEDO LAGUADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.028.792, opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, no así para la medida de cumplimiento de pena destino a régimen abierto, libertad condicional, ni para la gracia de conmutación en confinamiento; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los cinco (05) años.-

Regístrese, dialícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Internado Judicial Capital RODEO I, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-