REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 30 de Marzo de 2009
198° y 150°

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1114-00.-
• PENADO: LUCIANO ENRIQUE RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Lucia, Estado Miranda, donde nació en fecha 26/10/1954, de 54 años de edad, hijo de POLINA ANTONIA RIVERO y de GERONIMO ADRA, domiciliado en AVENIDA Francisco de Miranda, callejón El Hatillo, Nº 504712, Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-4.233.548.-
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-
• CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 1999.-

EJECUCION

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Mayo de 1999, en contra del penado LUCIANO ENRIQUE RIVERO, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; este Juzgado de Ejecución en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede al cómputo definitivo de la pena, sin perjuicio de las reformas de oficio o a solicitud de las partes que fueran procedentes y las redenciones que eventualmente soliciten, en los siguientes términos:

En fecha 05 de Marzo de 1995, el extinto Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial del ciudadano LUCIANO ENRIQUE RIVERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

En fecha 18 de Junio de 1998, el penado LUCIANO ENRIQUE RIVERO, fue aprehendido tal y como consta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, cursante al folio 128 de la primera pieza de la presente causa.-

En fecha 03 de Septiembre de 1998, el suprimido Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual confirmó el decreto de detención judicial en contra del ciudadano LUCIANO ENRIQUE RIVERO y otorgó el beneficio de libertad condicional bajo fianza de cárcel segura, al mencionado ciudadano, ejecutándose dicha libertad en fecha 07 de Septiembre de 1998.-

En fecha 28 de Mayo de 1999, el suprimido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al penado LUCIANO ENRIQUE RIVERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

Contra la anterior decisión n o se ejerció recurso alguno en su oportunidad legal, razón por la cual la Sala Octava de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declaró no tener materia sobre la cual decidir.-

Posteriormente, en fecha 16 de Septiembre de 1999, el defensor del penado de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia ya identificada, correspondiendo el conocimiento de ello, a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declarando en fecha 30 de Noviembre de 1999, igualmente no tener materia sobre la cual decidir, ordenando a su vez, la remisión de las actuaciones al Juez de Ejecución respectivo, para la ejecución de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa.-

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 1999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme la sentencia condenatoria descrita en los puntos anteriores.-

En fecha 27 de Enero de 2000, se dio entrada a la presente causa en éste Juzgado, sin que hasta la fecha se haya dictado el respectivo auto de ejecución de la sentencia.-

En fecha 03 de Agosto de 2000, el ciudadano defensor del penado LUCIANO ENRIQUE RIVERO, solicitó a favor de su patrocinado, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que hasta la presente fecha, el penado de autos, haya comparecido a la sede de éste Juzgado.-

Se aprecia de lo anterior, que el penado LUCIANO ENRIQUE RIVERO, permaneció detenido desde el 18/06/1998, hasta el 03/09/1998, por un lapso de DOS (02) MESES y QUINCE (15) DIAS.-

Habiendo sido condenado a una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le resta aún por cumplir de la misma SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, sin que pueda establecerse la fecha del cumplimiento de la sanción, toda vez que el justiciable se encuentra actualmente en libertad.-

A la luz del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la derogatoria de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, conforme al artículo 551 ejusdem, estima quien aquí decide, que no resulta aplicable la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, mas aún cuando la extraactividad señalada en el artículo 553 ibidem, esta referida a las normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado y no otras leyes.-

Por tanto, debe procederse a la ejecución formal de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano LUCIANO ENRIQUE RIVERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.-

En consecuencia de todo lo anterior, se ordena librar orden judicial de aprehensión en contra del penado LUCIANO ENRIQUE RIVERO, para que una vez aprehendido cumpla la sanción corporal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION FORMAL de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 1999, mediante la cual condenó al ciudadano LUCIANO ENRIQUE RIVERO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; en consecuencia se ordena su aprehensión, a los fines que una vez privado de libertad, proceda al cumplimiento de la condena impuesta en su contra.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que este a su vez designe al correspondiente Fiscal en materia de Ejecución de Sentencias que conocerá de la causa; líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la condena; líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, participándole la condena; líbrese oficio a la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando la aprehensión del penado de autos.-