REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 06 de Marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA: N° 1019-06

Visto que en fecha 26 de Febrero de 2009, se recibió expediente emanado de la Fiscalía Auxiliar N° 111 del Ministerio Público, ABG. ELAINE DOMINGUEZ, signado con el número 1019-06, nomenclatura de este despacho, seguido en contra del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, anexando al mismo solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida contra del joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 18 de Noviembre de 2006, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador, en la cual se describen los hechos de la siguiente manera: “... siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en el sector de mata de Palo, cota 905, avistamos a un ciudadano que vestía para el momento con un suéter de color vino tinto con su capucha cubriéndola cabeza, pantalón jeans azul y zapatos casuales de color azul, al notar la presencia policial se torno nervioso y esquivo, emprendiendo la huida hacia un callejón adyacente, debiendo actuar rápidamente la comisión policial para coartar la acción, logrando interceptarlo y darle la voz de alto, debido a la situación presentada se le indico que se le efectuaría una minuciosa inspección personal donde se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo Pistola, marca devastadas, serial 02634, pabón negro deteriorado, empuñadura de madera con su respectivo cargador contentivo en su interior de cinco (05) balas, así mismo se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un bolso pequeño elaborado de material sintético (semi cuero) de color negro, que a su vez contenía en su interior veintiocho (28) envoltorios de papel aluminisado, de tamaño pequeño, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, presunta piedra (droga), procediendo a su detención formal…”. (Riela al folio 03).

Ahora bien, visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesto por la Fiscalía Auxiliar N° 111 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual con fundamento expresa lo siguiente: “…No es menos cierto que de la investigación realizada en cuanto a los delitos imputados, se observa que en el Examen Toxicológico In Vivo practicado al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA arrojo que el mismo es consumidor de Marihuana, de igual manera y según lo arrojado por la Experticia Química Botánica realizada a lo incautado al adolescente en el momento de la aprehensión, que arrojó un peso neto de un (01) gramo con seiscientos (600) miligramos de cocaína base (crack). Además y en virtud a la Experticia realizada al arma de fuego que le fue incautada a este que resultó ser un arma de fuego, tipo Pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca FN, calibre 32 auto (7,65 Milímetros), fabricada en Bélgica, de acabado superficial caja de los mecanismos pintada de color negro y corredera y cañón satinado, empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en madera de color marrón, parcialmente labrada, posee un cañón con longitud de 85 milímetros, 7065 milímetros de diámetro interno y con seis campos y seis estrías de giro helicoidal Dextrógiro, es decir, hacia la derecha, por otro lado no habiendo para el momento de la aprehensión testigo del hecho. Es por lo que esta Representación Fiscal, no encontrando elementos para establecer la responsabilidad penal del adolescente en cuanto a los delitos imputados, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer alguna sanción…” .

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo un delito Contra el Orden Público, y que el mismo ocurrió en fecha 18 de Noviembre de 2006; considerando la Fiscal Auxiliar 111 del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que hasta este momento procesal, lo investigado resulta insuficiente para formular acusación, aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la Responsabilidad Penal del joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, solicitando por ende, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, es procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo, por falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, y por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del joven adulto: Álvarez Levis Cristian Alexis en la comisión del hecho punible.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…

El artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“El Sobreseimiento procede, cuando:
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado.

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Representación Fiscal, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente no existen suficientes elementos probatorios para imputar a la adolescente en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo un delito Contra el Orden Público, por tales razones, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del JOVEN ADULTO: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 1019-06, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día seis (06) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ




EXP: 1019-06
LKL/add