REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 15 de Marzo de 2010
199° y 151°

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

CAUSA Nº 1892-09


Visto el escrito interpuesto en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), por la ciudadana Abg. Virginia Ramos G., en su condición de Defensora Pública Décima (10°) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de saber la presentación de 3 fiadores que devenguen sueldo igual o mayor a 60 Unidades Tributarias, impuesta al adolescente JUAN CARLOS TORRES OSPINO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1892-09 (nomenclatura de este Tribunal), es por lo que este Tribunal estando dentro del lapso conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con respecto a dicha solicitud en los términos siguientes:

En fecha 30-11-2009, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido por ante este Tribunal, en la cual entre otras cosas se acordó: PRIMERO: Se acogió la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, como es el delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406 numeral 1° en perjuicio del hoy occiso Víctor Alfonso Díaz y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con el articulo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano llamado Darwin Enrique Morillo Chávez; TERCERO: Se le impuso al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, obligándose a presentar de 3 fiadores con un ingreso igual o mayor a 60 Unidades Tributarias cada uno, quienes deberán reunir los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…la caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”.

Asimismo el artículo 264 ejusdem establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

El artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…CAUCION JURATORIA. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga la capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos …”.

Visto que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“…PARAGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

Y por cuanto el imputado se encuentra recluido desde el 30-11-2009 en la Casa de Formación Integral “Coche” y la defensa ha señalado a pesar de los esfuerzos realizados por los familiares o han podido obtener los fiadores con los requisitos efectuados por este Juzgado. Debe considerarse que mi asistido lleva para la fecha Tres Meses (03) Meses y Quince (15) Días, sin que se le haya efectuado el juicio correspondiente, y por causas no imputables al adolescente. Este decisor, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA la CAUCION JURATORIA y se ordena el egreso para la Casa de Formación Integral “Coche” para imponerlo de la medida acordada.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 7 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA. PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la presentación de fiadores impuesta en fecha 30/11/2009, en Audiencia de Presentación de Detenido al adolescente JUAN CARLOS TORRES OSPINO, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1892-09 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado de conformidad con el articulo 406 numeral 1° en perjuicio del hoy occiso Víctor Alfonso Díaz y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con el articulo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano llamado Darwin Enrique Morillo Chávez, y en consecuencia se acuerda imponerlos de una CAUCIÓN JURATORIA conforme a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Líbrese boleta de Egreso a la casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, al referido adolescente JUAN CARLOS TORRES OSPINO, a los fines de imponerlo de la Caución Juratoria conforme a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE.
EL JUEZ.,



DR. JOSE MARIA GALINDEZ KINSGLEY.
LA SECRETARIA.,


ABG. DIANA MARCANO LIRA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA.,


ABG. DIANA MARCANO LIRA.