REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 26 de Marzo de 2.009.-
198° y 150°
EXP. 2329.-
Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana ODALCY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.553.942, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MIREYA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.218, contra la ciudadana MAGVE GREGORIA EXPOSITO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.220; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2329. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500, 00), fundamentando su acción en el Instrumento Cambiario denominado Letra de Cambio, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: la parte actora manifiesta en su libelo de demanda ser tenedora de una letra de cambio, librada a su favor por la ciudadana MAGVE GREGORIA EXPOSITO PETIT, por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500, 00), de igual forma afirma la accionante que la letra de cambio debió ser pagada en fecha 15 de Febrero de 2.009, asimismo manifiesta que la ciudadana MAGVE GREGORIA EXPOSITO PETIT, dejo de cancelar, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, causándole graves daños patrimoniales y morales, y es por ello por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de accionar su cobro por vía de intimación, como en efecto lo hace, en contra de la ciudadana MAGVE GREGORIA EXPOSITO PETIT, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.500, 00), por concepto del capital no pagado, la cantidad de ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F, 11, oo) por concepto de derecho de comisión previsto en el articulo 456, ordinal 4to del Código de Comercio, así como el 3% de intereses de mora, de conformidad con el articulo 456, ordinal 2do del Código de Comercio, e igualmente las costas procesales del presente Juicio.
Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso el titulo valor en el cual se fundamenta la acción es una (1) Letra de Cambio, la cual posee ciertos requisitos para su validez, de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales establecen de forma textual lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del quede pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”
Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerara pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Las letras de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se consideraran pagaderas a la vista, tal y como quedo establecido en el articulo antes transcrito; las letras a la vista son pagaderas a su presentación y deben presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de la letras pagaderas a un plazo vista; tal y como lo consagra el articulo 442 del Código de Comercio.-
Al revisar detenidamente el titulo valor objeto de la presente acción observamos que en dicho instrumento el vencimiento no se encuentra indicado; por tanto para que el mismo se haga exigible debe ser presentado al cobro y no existe constancia alguna en autos de que tal documento le haya sido presentado al cobro al librado.-
En consecuencia de lo antes expuesto la deuda contenida en dicho titulo no se ha hecho exigible.-
Siendo ello así, considera prudente esta Juzgadora transcribir de forma parcial, el contenido del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las disposiciones relativas al Procedimiento de Intimación intentado por la parte accionante en el presente Juicio, el cual consagra lo siguiente:
Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… El Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor…”
En el caso de autos, se observa que el instrumento que fundamenta la demanda persigue el pago de una suma liquida de dinero; mas sin embargo, dicha suma como se explico supra, no se ha hecho exigible, puesto que, no consta que tal titulo se le haya presentado al cobro al librado; por tanto no siendo exigible dicha deuda la presente acción no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, ya que falta un requisito establecido en la ley para ello, en virtud de lo antes expuesto considera esta Juez que dicha acción es inadmisible por el procedimiento intimatorio y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a una disposición legal, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:40 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:40 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2329.-
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