EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artìculo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNANDEZ Y JULIO CESAR GONZÁLEZ HERNANDEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 4.350.247 y 4.048.634, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 20.500 y N° 133.984, con domicilio procesal en la Avenida principal de Caripe, Sector La Peña, finca Rosalina, Caripe, Estado Monagas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA JOSEFINA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.191.464, comerciante, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui en fecha 09 de Julio de 2008, bajo el N° 69, Tomo 115; cursante a los folios 3 y 4 del expediente y poder apud acta cursante al folio 25.
PARTE DEMANDADA: FREDY DI NUNZIO CARRERA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.284.450, domiciliado en el sector Managua, entre calles Bermúdez y Guaicaipuro, empresa FREDYMAR, de Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ A. MASSA GONZÁLEZ Y CARMEN SUSANA MASSA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 44.544 y 30.493 respectivamente; con domicilio el primero en la ciudad de Caracas, Distrito capital y la segunda en la ciudad de Caripe Estado Monagas. Según poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Febrero de 2009, bajo el N° 61, Tomo 4; cursante a los folios 38, 39 y 40 del expediente.
ACCIÓN DEDUCIDA: DESLINDE
ASUNTO: Homologación de Acuerdo
EXPEDIENTE N° 667-09
Antecedentes:
En fecha 29 de Enero del año 2009, fue presentada demanda de deslinde por la abogada Rosa Alba Palmentieri de Hernández, apoderada judicial de María Josefina Fernández Velásquez, contra el ciudadano Fredy Di Nuncio Carrera. La demanda Fue admitida en fecha 03 de Febrero de 2009 (F. 17), designándose como experto para el acto de deslinde al ciudadano JOSÉ GASPAR MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, Topógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.738, domiciliado en la Parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, quien fue notificado en fecha 04 de Febrero de 2009 (F. 26), aceptando el cargo el 10 de Febrero (30). La parte demandada quedó citada el día 26 de Febrero de 2009 (F. 31). En fecha 03 de Marzo de 2009, oportunidad fijada para realizar el acto de deslinde el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio conocido como sector Managua, Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en los inmuebles propiedad de los Ciudadanos María Josefina Fernández Velásquez y Fredy Di Nunzio Carrera, acompañado del experto José Gaspar Morocoima y los apoderados judiciales Rosa Alba Palmentieri de Hernández y Julio Cesar González Hernández, en representación de la parte actora y el apoderado judicial José Massa González, en representación de la parte demandada. También se hizo presente en el acto el ciudadano SANTIAGO FELIPE PIETRINI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 507.039, domiciliado en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el Abogado José Massa Gonzáles, antes identificado. Luego de dialogar los apoderados de ambas partes con el ciudadano Santiago Felipe Pietrini Silva; deciden conciliar y realizar el siguiente acuerdo que el Tribunal resume en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano Santiago Felipe Pietrini Silva, asistido por el Abogado José Amadeo Massa González, expresa que hubo un error material involuntario cometido en la redacción del documento de Compra-Venta donde le vendió al Ciudadano Luís Alberto Mottola, Venezolano, mayor de edad, Casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.445.408, quien posteriormente vende a la Ciudadana María Josefina Fernández Velásquez, (parte actora), donde se expresa que el inmueble vendido es una parcela de terreno y que su lindero SUR es con futura calle Pietrini, cuando en realidad debió decir y aclara en éste acto, se trata de una porción de terreno que forma parte de una de mayor extensión, que su lindero SUR es actualmente la propiedad del Ciudadano Fredy Di Nunzio Carrera, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 9.284.450, todo en conformidad con documento de Compra-venta y su aclaratoria debidamente protocolizada ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 06 de Julio del 2007, bajo el número Tres (03) folios del seis al ocho (06 al 08) del protocolo Tercero y de fecha 10 de Octubre del 2007, bajo el número Treinta y Nueve (39) folios del Ciento Veintitrés al Ciento Veintiséis (123 al 126) del protocolo Primero, respectivamente, y el lindero NORTE, de la referida porción de terreno, la calle Pietrini, que una vez si fuese el caso llegare a registrarse un documento de parcelamiento ó urbanismo se establecerán sus características como de Ocho (08) metros de ancho por Ochenta y Uno coma Treinta centímetros (81,30) de largo aproximadamente. Del mismo modo que en dicho documento debió incluirse, un triángulo de 32,5 metros cuadrados aproximadamente representado en 1,30 por 25 que es su frente ubicado en el lindero OESTE. En éste sentido, la parcela propiedad de la Ciudadana María Josefina Fernández Velásquez, queda establecida con las medidas: NORTE, Con 81,30 metros, la calle Pietrini de por medio y Santiago Pietrini; SUR, Servidumbre de paso con 15,5 metros y 64,50 metros con el Ciudadano Fredy Di Nunzio Carrera; ESTE, en 25 metros con el Ciudadano Santiago Pietrini; y OESTE, Con 25 metros prolongación de la Calle Guaicaipuro que es su frente. Asimismo, se hace la aclaratoria que en el lindero SUR-OESTE, del inmueble propiedad de la Ciudadana María Josefina Fernández Velásquez, existe un espacio de 15,5 metros por 6 metros de ancho que se establece como servidumbre de paso para los Ciudadanos María Josefina Fernández Velásquez, Fredy Di Nunzio Carrera y José Luís Rubial Pietrini.
SEGUNDO: Los apoderados de la parte demandante Ciudadana María Josefina Fernández Velásquez, Abogados Rosa Alba Palmentieri de Hernández y Julio Cesar Hernández González, aceptan expresamente la aclaratoria de los linderos realizada en este acto por el Ciudadano Santiago Pietrini; y renuncian expresamente en nombre de su representada a cualquiera acción civil, penal o de cualquiera otra índole, que pudieran existir relacionado con la aclaratoria de estos linderos”.
TERCERO: El experto designado consignará plano de levantamiento Topográfico del inmueble propiedad de la Ciudadana María Josefina Fernández Velásquez, con las nuevas medidas y linderos que se han determinado o establecido en este acto y establece el monto de sus honorarios profesionales.
CUARTO: Ambas partes solicitan al tribunal se le imparta homologación al acuerdo y se le expidan dos (02) copias certificadas del acuerdo y del auto que la homologa, y la devolución de los originales de documentos de propiedad cursante a los folios del 5 al 7 del expediente, así como, del poder de representación del Ciudadano Fredy Di Nunzio Carrera.
Luego de analizar el acuerdo el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Los apoderados de la parte actora, ciudadana María Josefina Fernández Velásquez y el Apoderado de la parte demandada, ciudadano Fredy Di Nuzio Carrera, están facultados para la realizar dicho acuerdo; igualmente poseen capacidad para disponer del derecho sobre que versa la controversia, tal como se desprende de los poderes consignados en el expediente; resolviendo el litigio a través de uno de los medios de autocomposición procesal; por lo que constatándose de autos la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción y no siendo dicho acuerdo contrario al derecho, por ser las referidas circunstancias fácticas y jurídicas procedente dentro del marco legal; es por lo que éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. En consecuencia ténganse como linderos y medidas del inmueble propiedad de la ciudadana María Josefina Fernández Velásquez, ubicado en el sector Managua de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, los establecidos en el acuerdo homologado. Se ordena expedir copia del Acuerdo Conciliatorio celebrado y hacerle entrega a ambas partes del mismo junto con el levantamiento topográfico consignado por el Experto. Desglósese del expediente los originales solicitados por las partes y devuélvaseles previa certificación en autos de los mismos. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Una vez cumplidas las diligencias ordenadas y no habiendo más diligencias procesales que efectuarse en éste procedimiento se ordena el archivo del expediente.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Año dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
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