JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 26 de Marzo de 2009.
198º y 150º
Exp: Nº 0167
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: FÉLIDA MERCEDES SOLEDAD, Venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.550.456, y domiciliada en la Calle Piar, Casa S/N°, a una cuadra de la Policía de esta población de Aragua de Maturín, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: ALVARO JOSÉ LAVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.703.245, el cual labora en la Verdulería El Pingo, ubicada en la Calle Bolívar, Casa S/N°, a una cuadra de la Farmacia San Isidro de esta misma población de Aragua de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y de este domicilio.
ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha 20 de febrero del presente año fue recibido por la secretaria de este tribunal, demanda verbal, presentada por la ciudadana FÉLIDA MERCEDES SOLEDAD, quien planteó en dicho momento que “concurro en este acto a los fines de solicitar de manera verbal ante este juzgado lo siguiente: PRIMERO: “Fijación de Obligación de Manutención a favor de mis hijos ANDRIS (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), (…) “en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ LAVERDE, progenitor de mis hijos” (…) “SEGUNDO:” solicitó la citación del demandado, “en su sitio de trabajo, Verdulería El Pingo, ubicada en la Calle Bolívar, Casa S/N°, a una cuadra de la Farmacia San Isidro de esta misma población de Aragua de Maturín, Estado Monagas”(…). Además, estimó su acción en la cantidad de cuatrocientos Bolívares mensuales. Finalmente consignó originales de Partidas de Nacimiento de los niños de autos, Constancias de Estudio de los mismos y copia de la Cédula de Identidad de la demandante. Luego, la demanda fue admitida en fecha 27 de Febrero del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, acordándose la Citación del obligado alimentario, además la Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (oficio N° 2920-105/09). Luego, en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ynagas, y consignó Boleta de Citación firmada del demandado (folios 12 y 13). Seguidamente en fecha 29 de julio de 2008 este Tribunal dejó constancia de que las partes en el presente juicio, arriba identificados, no estuvieron presentes a la hora acordada por este despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio acordado, haciéndose imposible la conciliación. Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, en dicho lapso, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia definitiva, este tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las Actas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios que corren insertas a los folios tres (03), cinco (05) y siete (07) del presente expediente, al no haber sido impugnadas por el demandado, tienen para este juzgador pleno valor probatorio, y demuestran la relación de parentesco por consaguinidad entre los beneficiarios alimentarios y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Cursan a los folios cuatro (04), seis (06) y ocho (08) del presente expediente, Constancias de Estudio en la Escuela Primaria “Cacique Taguay” y el C.E.I.B “Cacique Taguay” de los niños de autos, por medio de las cuales queda demostrada la necesidad de éstos a gozar de una pensión alimentaria acorde con las exigencias propias de un estudiante de preescolar o primaria.
Consta en el libelo de la demanda que el demandado trabaja en una verdulería de su propiedad, ubicada en esta misma población del Estado Monagas, lo que evidencia que el mismo posee capacidad económica para dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, por lo tanto, es de suponer que sus ingresos están por encima del sueldo mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y así de declara.
TERCERO
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana FÉLIDA MERCEDES SOLEDAD, antes identificada, en representación de los derechos de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), venezolanos, niños de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano ALVARO JOSÉ LAVERDE, ya identificado, estableciéndose la obligación de manutención de la siguiente manera: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de un SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, que conforme al Decreto Presidencial No. 6.052 emanado en fecha 01-05-2008 y publicado en gaceta oficial No. 38.921, representa la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 199.80) mensuales, a excepción de los meses Agosto y Diciembre de cada año, los cuales será el doble de los estipulado, o sea, TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,60), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como también vestido, calzado y juguetes en las festividades decembrinas. Además, para garantizar el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos.
Queda entendido que la obligación alimentaria asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimos para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. .
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. ANTONIO M. SCOCCIA CH.
LA SECRETARIA
Abg. LIUSMARY RIVAS F.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LIUSMARY RIVAS F.
EXP: 0167
AMSCH/lrf.-
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