ACTA
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001133
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.974.614.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSE OVIEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.
PARTE DEMANDADA: HANOVER VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VIVI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy viernes trece (13) de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el reinicio de la audiencia preliminar, la cual viene suspendida por acuerdo entre las partes; comparecieron a la misma el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, en su carácter apoderado del Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado CARLOS VIVI, en su carácter de apoderado de la empresa demandada HANOVER VENEZUELA, C.A, según consta de poder que cursa agregado a los autos continuándose así la audiencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 05 de octubre de año 2005, en el cargo de TECNICO DE OPERACIONES II, y prestó servicios durante dos años siete meses y veinticuatro días realizando las labores de mecánico en los equipos motocompresores en los campos de PDVSA Morichal en la planta Compresora Orinoco, en la que laboraba una jornada de trabajo de siete (7) días, en la que estaba todo el día a disposición de la empresa en la que pernoctaba en el lugar de trabajo durante los siete días, en la que laboraba efectivamente 12 horas, y alega que debía recibir todos los beneficios que se pagan de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y devengaba un salario normal de Ciento veinticuatro Bolívares con setenta y dos Céntimos (Bs.124,72) y un salario integral de Ciento Ochenta y Dos Bolívares con nueve Céntimos (Bs.182,09) y prestó servicios hasta el día 29 de mayo de 2008, en la que renunció voluntariamente, y por cuanto la empresa en la oportunidad que terminó la relación de trabajo le pagó sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMOS (Bs.19.874,01), motivo por el cual demanda la diferencia de prestaciones sociales, para que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar constituidos por los siguientes conceptos: Antigüedad, bono nocturno, pagos por concepto convencionales bajo el sistema de trabajo 7X7, pago por prima por jornada de trabajo – por la Convención Colectiva 2007-2009 (horas extras Trabajadas), Descansos Convenidos o días de pernocta no cancelados, Prima dominical adicional, alimentación en extensión de la jornada normal, tiempo de viaje, diferencia de utilidades no pagadas, las cuales suman la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.120.754,78), de la cual ya se dedujo la cantidad que se le dio en calidad de anticipo, siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00), que comprenden el pago de todos los conceptos generados durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente, acepta la propuesta formulada, que se le hace debidamente avalado por su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, el día tres (03) de abril de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al accionante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
Secretario (a)
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