ACTA TRANSACCIONAL
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001704
PARTE ACTORA: CRUZ MARIEL BRITO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.118.980.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLIVIA GUILLEN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.058.
PARTE DEMANDADA: MOTEL BAR RESTAURANT EL CRUCERO C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.637.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales.
En el día de jueves diecinueve (19) de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada OLIVIA GUILLEN, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MARIEL BRITO SANCHEZ, quien actúa parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente el abogado WILLIAN JOSE ALCALA, antes identificado, en su carácter de apoderado de la empresa demandada MOTEL BAR RESTAURANT EL CRUCERO C.A., según consta del poder la agregado a los autos. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ERASMA BERMUDEZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.611.793, en su carácter de Gerente de la demandada, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: LA ciudadana CRUZ MARIEL BRITO SANCHEZ, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha primero (1°) de enero de 2007, desempeñando el cargo de Camarera, devengan do un salario de Bs.21,00 en un horario de trabajo de 7:00 A.M a 8:00 P.M, de lunes a viernes, y un día de descanso que era el día jueves de cada semana, y prestó servicios hasta el día 30 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidad fraccionadas, días feriados adeudados, horas extras todo lo cual alcanza un monto de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 9.698,00), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva DE UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES (1.807,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La trabajadora demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace debidamente avalada por la abogada y manifiesta que su no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre de la trabajadora CRUZ MARIEL BRITO SANCHEZ, el día LUNES VEINTE (20) DE ABRIL DE 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto. En este mismo acto se le devuelven a las partes las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
EL SECRETARIO
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