ACTA TRANSACIONAL


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001663
PARTE ACTORA: MARK SAMUEL GRANGER BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.506.860.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MENESES ROJAS IVANOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746.
PARTE DEMANDADA: F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO GIL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.552.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


En el día de hoy viernes seis (06) de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada IVANOVA MENESES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MARK SAMUEL GRANGER BOLÍVAR, compareció igualmente el abogado REINALDO GIL, en su carácter de apoderado de la empresa demandada F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A., según consta documento poder agregado a los autos, ambos identificados en el encabezado de la presente acta, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MARK SAMUEL GRANGER BOLÍVAR alega que prestó servicios para la empresa F Y Z SERVICIOS PETROLEROS, C.A, en fecha 11 de noviembre de 2007, en el cargo de Chofer de Primera a tiempo indeterminado, devengando un salario básico de Setenta y Tres Bolívares con dos céntimos (Bs.73,02) realizando actividades relacionadas con el transporte de materiales de construcción, y un salario básico por la cantidad de Ciento Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.105,45), hasta las distintas obras ejecutadas por la accionada, cumpliendo una jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes comprendida desde las 7:00 A.M hasta la 7:00 P.M, y los días sábados desde las 7:00 A.M hasta la 1:00 P.M, y prestó servicio hasta el día 31 de octubre de 2008, fecha en la cual se retiró voluntariamente, y para la fecha de su retiro la empresa le canceló la cantidad de Siete Mil Doscientos noventa y cinco Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.7.295,61), y alega que la empresa no le aplicó la Convención Colectiva de la Construcción la cual considera le es aplicable, motivo por el cual demanda para que se le pague la diferencia de las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidad fraccionadas, asistencia puntual, perfecta examen de egreso, beneficio de alimentación, dataciones de uniformes, sábados trabajados, días compensatorios, días compensatorios y horas extraordinarias diurnas, las cuales suman la cantidad total de CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.545,98), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día viernes veinte (20) de marzo de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del ciudadano MARK SAMUEL GRANGER que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente a este.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES




SECRETARIA