REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Marzo de dos mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-000147
Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Como Juez de este Tribunal en sesión de fecha 11 de Marzo de 2009, me ABOCO al conocimiento de la causa, en consecuencia, Vista la diligencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha 05 de Febrero de 2009, se procedió a admitir la presente demanda presentada en fecha 30 de Enero de 2009, que el día 27 de Marzo del presente año el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se practique la notificación de “de la ciudadana ROXANA TORQUEMADA en virtud que fue demandada solidariamente con la empresa”
Ahora bien, la admisión de la demanda constituye una de las actuaciones a realizar por el Juez o Jueza antes de la celebración de audiencia preliminar, estando obligado a ordenar la notificación del demandado o demandados, erigiéndose ésta como uno de los actos mas importantes del proceso, por ser materia de orden público; pues es a través de la notificación que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes.
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:
”En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”………..
De lo antes expuesto considera este Juzgador que aún cuando la parte demandante manifiesta en el libelo, que demanda solidariamente a la ciudadana ROXANA TORQUEMADA, La Juez de este Tribunal, procedió a admitir la demanda sin librar siquiera el respectivo cartel de notificación y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales, siendo el derecho a la defensa y al debido proceso garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, considera UTIL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA,. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en nombre de la Republica y por autoridad de la ley y a los fines de garantizar el derecho a la defensa acuerda reponer la presente causa al estado que el Tribunal se Pronuncie sobre la admisión de la demanda por auto separado y para lo cual se reserva nuevamente el lapso establecido en el articulo 124 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se anulan todas las actuaciones que rielan del folio 11 al folio 14 ambas inclusive.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO
LA SECRETARIA
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